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    <identificador>DOUE-L-1986-81349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2849/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2845/86 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1986, por el que se establece una vigilancia "a posteriori" de determinados productos agrícolas originarios de los Estados Unidos de América que son despachados al consumo en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19860923</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2911/86, de 19 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  llegado a una solución provisional entre la Comunidad Económica  Europea  y  los  Estados Unidos de América para paliar las eventuales consecuencias,   en   el  sector  de  los  cereales,  de  la  ampliación  de  la Comunidad  a  España;  que  esta  solución  prevé, en particular, que durante el período  que  se  extiende  del  1  de  julio  al  31  de  diciembre de 1986, la Comunidad  contabilizará  las  importaciones  a España de maíz, sorgo, gluten de maíz,  heces  de  cervecería  y  pulpa  de  cítricos  originarios de los Estados Unidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  despacho  al  consumo  en  España  puede  hacerse  o bien directamente o tras la puesta en libre práctica en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   España   debe   contabilizar   todas  las  entradas  en  su territorio  de  los  productos  en  cuestión, cualquiera que sea la procedencia, siempre que su origen sea americano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tal  fin,  es  conveniente poner bajo vigilancia hasta el  31  de  diciembre  de  1986 todas las importaciones a España de maíz, sorgo, gluten de maíz, heces de cervecería y pulpa de cítricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  España  comunicará  mensualmente  a  la Comisión, a más tardar el 10 de cada mes,  las  cantidades  de  productos  que figuran en el Anexo originarios de los Estados  Unidos  de  América  que  hayan  sido  despachados  al  consumo  en  su territorio  durante  el  mes  precedente,  ya sea directamente o bien después de ser despachados a libre práctica en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  comunicaciones  se  refieren  a las importaciones entre el 1 de julio y  el  31  de  diciembre  de  1986. No obstante, las comunicaciones referidas al período  anterior  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, deberán realizarse, a más tardar, 10 días después de esa fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  10.05 B // Maíz que no sea el maíz híbrido destinado a la siembra  //  10.07  C  //  Sorgo  que  no sea el sorgo destinado a la siembra // 23.03  A  II  //  Gluten de maíz // 23.03 B II // Heces de cervecería // 23.06 A II // Pulpas de cítricos // //</p>
  </texto>
</documento>
