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Documento DOUE-L-1986-81050

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1986, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 86/139/CEE sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 11 de julio de 1986, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva del Consejo 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, los artículos 9, 9a y 9b,

Vista la Directiva del Consejo 72/461/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 y, en particular, los artículos 8, 8a y 8b,

Vista la Directiva del Consejo 80/215/CEE, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria em materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 y, en particular, los artículos 7, 7a y 7b,

Considerando que las autoridades holandesas prohibieron inmediatamente la exportación a otros Estados miembros de cerdos vivos, carnes de cerdo fresca y productos derivados de la carne de cerdo a partir de una amplia zona

geográfica que se extiende alrededor del brote de la enfermedad;

Considerando que, además, las autoridades holandesas establecieron una prohibición relativa al sacrificio de todos los cerdos en la zona afectada y a cualquier transporte de cerdos y de carne de cerdo o productos de carne de cerdo hacia otras partes del territorio de los Países Bajos; que las autoridades holandesas sacrificaron todos los cerdos de las piaras infectadas y de las piaras sospechosas de infección;

Considerando que la epizootia, por su naturaleza, representa un peligro para las piaras de cerdos en los otros Estados miembros que resulta de los intercambios de cerdos vivos, carnes de cerdo frescas y productos derivados de la carne de cerdo;

Considerando que las medidas drásticas adoptadas por el Gobierno holandés se consideraron satisfactorias;

Considerando que, por consiguiente, se reunieron las condiciones necesarias para regionalizar las medidas restrictivas; considerando que, con este propósito, la Comisión adoptó la Decisión 86/139/CEE (5), modificada por la Decisión 86/150/CEE (6);

Considerando que no se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en los Países Bajos; considerando que, supeditado a la favorable evolución de la enfermedad, es posible proceder a la eliminación de las restricciones en la parte del territorio menos expuesta al riesgo de contaminación;

Considerando que el aligeramiento de las restricciones está basado en compromisos por parte de las autoridades holandesas, relativo a los controles a efectuar con respecto a la continuación del sacrificio de los otros porcinos, tanto en la zona que permanece prohibida a los intercambios comerciales, como en la zona susceptible de beneficiarse del aligeramiento de las restricciones;

Considerando que las medidas previstas en esta Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión de la Comisión de 4 de abril de 1986 se modificará como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por:

« 1. Los Países Bajos no enviarán a otros Estados miembros animales vivos de la especie porcina que procedan de cualquier parte del territorio que se encuentre dentro de un radio de 3 km de cualquier brote de la peste porcina africana que se hubiera producido después del 1 de marzo de 1986. »

2. En el apartado 2 del artículo 1, la fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».

3. En el apartado 2 del artículo 2, la fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».

4. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por:

« 3. No obstante, en el caso de que no se produjere un nuevo caso de peste porcina africana en los Países Bajos, dejarán de aplicarse las prohibiciones que se establecen en el apartado 1:

- para las carnes que se obtengan a partir del 28 de abril de 1986 de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 del Anexo;

- para las carnes que se obtengan a partir del 3 de junio de 1986 en la

parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 3 del Anexo. »

5. En el apartado 3 del artículo 3, la fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».

6. El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por:

« 4. En el caso de que no se produjere un nuevo caso de peste porcina africana en los Países Bajos, dejarán de aplicarse las prohibiciones que se establecen en el apartado 1:

a) a partir del 28 de abril de 1986, para los productos de las carnes que se elaboren en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 del Anexo, y que se elaboren antes del 14 de febrero de 1986 o después del 28 de abril de 1986 si las carnes reúnen algunas de las condiciones siguientes:

- carnes tal como se describen en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2;

- carnes obtenidas antes del 14 de febrero de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 del Anexo;

- carnes que no están sujetas a restricciones de intercambios intracomunitarios como consecuencia de la peste porcina africana.

b) a partir del 3 de junio de 1986, para los productos de las carnes que se elaboren en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 3 del Anexo, y que se elaboren antes del 14 de febrero de 1986 y despúes del 3 de junio de 1986 si las carnes reúnen algunas de las condiciones siguientes:

- carnes tal como se describen en el apartado 3 del artículo 2;

- carnes obtenidas antes del 14 de febrero de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 y 3 del Anexo;

- carnes que no están sujetas a restricciones de intercambios intracomunitarios como consecuencia de la peste porcina africana. »

7. El siguiente Capítulo 3 se añadirá al Anexo:

« Capítulo 3

La parte de los Países Bajos comprendida por:

- en el Norte, las ciudades de Katwijk aan Zee, Leinden, Rijpwetering y Leimuiden;

- en el Este, por el canal de Teraar hasta Alphen a/d Rijn, por el canal de Gouwe hasta Gouda y por el río Hollandsche IJssel hasta Capella a/d IJssel;

- en el Sur, la ciudad de Rotterdam, 's Gravenzande y Hoek de Holanda;

- en el Oeste, el Mar del Norte;

excepto cualquier parte del territorio que se encuentre dentro de un radio de 3 km de cualquier brote de la peste porcina africana que se hubiere producido después del 1 de marzo de 1986. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 57.

(6) DO no L 112 de 29. 4. 1986, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/06/1986
  • Fecha de publicación: 11/07/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 86/368, de 11 de julio; (Ref. DOUE-L-1986-81239).
  • Fecha de derogación: 09/08/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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