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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>302/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1986, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 86/139/CEE sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/189/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 86/368, de 11 de julio; DOUE-L-1986-81239</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80554" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 86/139, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, los artículos 9, 9a y 9b,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  72/461/CEE,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 y, en particular, los artículos 8, 8a y 8b,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  80/215/CEE, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    em   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3768/85 y, en particular, los artículos 7, 7a y 7b,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  holandesas  prohibieron  inmediatamente  la exportación  a  otros  Estados  miembros de cerdos vivos, carnes de cerdo fresca y  productos  derivados  de  la  carne  de  cerdo  a  partir  de una amplia zona</p>
    <p class="parrafo">geográfica que se extiende alrededor del brote de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,   las  autoridades  holandesas  establecieron  una prohibición  relativa  al  sacrificio  de todos los cerdos en la zona afectada y a  cualquier  transporte  de  cerdos y de carne de cerdo o productos de carne de cerdo   hacia  otras  partes  del  territorio  de  los  Países  Bajos;  que  las autoridades   holandesas   sacrificaron   todos   los   cerdos   de  las  piaras infectadas y de las piaras sospechosas de infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  epizootia,  por su naturaleza, representa un peligro para las  piaras  de  cerdos  en  los  otros  Estados  miembros  que  resulta  de los intercambios  de  cerdos  vivos,  carnes  de cerdo frescas y productos derivados de la carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  drásticas adoptadas por el Gobierno holandés se consideraron satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  se  reunieron las condiciones necesarias para   regionalizar   las  medidas  restrictivas;  considerando  que,  con  este propósito,  la  Comisión  adoptó  la  Decisión 86/139/CEE (5), modificada por la Decisión 86/150/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  han producido nuevos brotes de peste porcina africana en  los  Países  Bajos;  considerando  que,  supeditado a la favorable evolución de  la  enfermedad,  es  posible  proceder a la eliminación de las restricciones en la parte del territorio menos expuesta al riesgo de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  aligeramiento  de  las  restricciones  está  basado  en compromisos   por   parte   de   las  autoridades  holandesas,  relativo  a  los controles  a  efectuar  con  respecto  a  la  continuación del sacrificio de los otros  porcinos,  tanto  en  la  zona que permanece prohibida a los intercambios comerciales,  como  en  la  zona  susceptible  de beneficiarse del aligeramiento de las restricciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  esta  Decisión  se  atienen  al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión de la Comisión de 4 de abril de 1986 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Países  Bajos no enviarán a otros Estados miembros animales vivos de la  especie  porcina  que  procedan  de  cualquier  parte  del territorio que se encuentre  dentro  de  un  radio  de 3 km de cualquier brote de la peste porcina africana que se hubiera producido después del 1 de marzo de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  1,  la  fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2  del  artículo  2,  la  fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  en  el  caso de que no se produjere un nuevo caso de peste porcina  africana  en  los  Países Bajos, dejarán de aplicarse las prohibiciones que se establecen en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  carnes  que  se  obtengan a partir del 28 de abril de 1986 de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  carnes  que  se  obtengan  a  partir  del 3 de junio de 1986 en la</p>
    <p class="parrafo">parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 3 del Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  3  del  artículo  3,  la  fecha « 24 de abril de 1986 » se sustituirá por « 10 de junio de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">6. El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  de  que  no  se  produjere  un  nuevo caso de peste porcina africana  en  los  Países  Bajos,  dejarán de aplicarse las prohibiciones que se establecen en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  del  28 de abril de 1986, para los productos de las carnes que se elaboren  en  la  parte  de  los  Países  Bajos  descrita  en  el Capítulo 2 del Anexo,  y  que  se  elaboren antes del 14 de febrero de 1986 o después del 28 de abril de 1986 si las carnes reúnen algunas de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  tal  como  se  describen  en  el  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  obtenidas  antes  del 14 de febrero de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-    carnes   que   no   están   sujetas   a   restricciones   de   intercambios intracomunitarios como consecuencia de la peste porcina africana.</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  3  de junio de 1986, para los productos de las carnes que se elaboren  en  la  parte  de  los  Países  Bajos  descrita  en  el Capítulo 3 del Anexo,  y  que  se  elaboren  antes del 14 de febrero de 1986 y despúes del 3 de junio de 1986 si las carnes reúnen algunas de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- carnes tal como se describen en el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  obtenidas  antes  del 14 de febrero de 1986 en la parte de los Países Bajos descrita en el Capítulo 2 y 3 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-    carnes   que   no   están   sujetas   a   restricciones   de   intercambios intracomunitarios como consecuencia de la peste porcina africana. »</p>
    <p class="parrafo">7. El siguiente Capítulo 3 se añadirá al Anexo:</p>
    <p class="parrafo">« Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">La parte de los Países Bajos comprendida por:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Norte,  las  ciudades  de  Katwijk  aan  Zee, Leinden, Rijpwetering y Leimuiden;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Este,  por  el canal de Teraar hasta Alphen a/d Rijn, por el canal de Gouwe hasta Gouda y por el río Hollandsche IJssel hasta Capella a/d IJssel;</p>
    <p class="parrafo">- en el Sur, la ciudad de Rotterdam, 's Gravenzande y Hoek de Holanda;</p>
    <p class="parrafo">- en el Oeste, el Mar del Norte;</p>
    <p class="parrafo">excepto  cualquier  parte  del  territorio  que  se encuentre dentro de un radio de  3  km  de  cualquier  brote  de  la  peste  porcina  africana que se hubiere producido después del 1 de marzo de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 112 de 29. 4. 1986, p. 51.</p>
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