Content not available in English
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (4), los oleicultores deben presentar la declaración de cultivo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84, a más tardar, el 30 de noviembre de cada campaña, mientras que las agrupaciones de productores o sus uniones deben presentar las declaraciones de cultivo de sus miembros, a más tardar, el 31 de diciembre de cada campaña; que, para la campaña de comercialización 1985/86, dichos plazos han sido prorrogados mediante el Reglamento (CEE) no 143/86 de la Comisión (5); que la experiencia ha demostrado que, habida cuenta de la importancia de las modificaciones que deben efectuarse, la prórroga concedida no es suficiente para permitir que los oleicultores o las agrupaciones de productores o sus uniones puedan presentar la declaración de cultivo en los plazos establecidos; que, por lo tanto, es conveniente prorrogar de nuevo dichos plazos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 143/86, las fechas de « 31 de enero de 1986 » y « 28 de febrero de 1986 » se sustituirán, respectivamente, por las fechas de « 31 de julio de 1986 » y « 31 de octubre de 1986 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(5) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 13.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid