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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1714/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1714/86 de la Comisión, de 2 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 143/83 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 3061/84 en lo que respecta a los plazos para la presentación de las declaraciones de cultivo relativas a los olivos para la campaña de comercialización 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/149/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860603</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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      <materia codigo="2254" orden="2">Cultivos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de febrero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 143/86, de 24 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores (3), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión  (4),  los  oleicultores  deben  presentar  la declaración de cultivo a que  se  refieren  los  apartados  1  y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84,  a  más  tardar,  el  30 de noviembre de cada campaña, mientras que las agrupaciones  de  productores  o  sus  uniones deben presentar las declaraciones de  cultivo  de  sus  miembros,  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre  de cada campaña;  que,  para  la  campaña de comercialización 1985/86, dichos plazos han sido  prorrogados  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 143/86 de la Comisión (5); que  la  experiencia  ha  demostrado que, habida cuenta de la importancia de las modificaciones  que  deben  efectuarse,  la  prórroga concedida no es suficiente para  permitir  que  los  oleicultores  o  las agrupaciones de productores o sus uniones   puedan   presentar   la   declaración   de   cultivo   en  los  plazos establecidos;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  prorrogar de nuevo dichos plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 143/86, las fechas de « 31 de enero de  1986  »  y  «  28  de febrero de 1986 » se sustituirán, respectivamente, por las fechas de « 31 de julio de 1986 » y « 31 de octubre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 13.</p>
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