LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3061/84 (4), los oleicultores deben presentar la declaración de cultivo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 a más tardar el 30 de noviembre de cada campaña, mientras que las agrupaciones de productores o sus uniones deben presentar las declaraciones de cultivo de sus miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada campaña;
Considerando que durante el invierno de 1985 las heladas, de una intensidad y de una duración excepcionales, han producido graves daños en los olivos; que, por consiguiente, es necesario efectuar modificaciones importantes en los datos contenidos en las declaraciones de cultivo relativas a la campaña de comercialización 1984/85; que, en consecuencia, los plazos previstos para la presentación de las declaraciones de cultivo ya no resultan apropiados; que conviene, pues, prorrogar los plazos para la campaña 1985/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1985/86, las declaraciones de cultivo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se presentarán a más tardar:
- el 31 de enero de 1986, por los oleicultores,
- el 28 de febrero de 1986, por las organizaciones de productores o, en su caso, por las uniones de los mismos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
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