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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 143/86 de la Comisión, de 24 de enero de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 3061/84 en lo que respecta a los plazos para la presentación de las declaraciones de cultivo relativas a los olivos para la campaña de comercialización 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/019/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="170" orden="4">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="5">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="6">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2254" orden="7">Cultivos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1985.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80819" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1714/86, de 2 de junio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se  establece  una  organización  común  de  mercados en el sector  de  las  materias  grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores (3), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3061/84 (4), los oleicultores  deben  presentar  la  declaración de cultivo a que se refieren los apartados  1  y  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 a más tardar el   30  de  noviembre  de  cada  campaña,  mientras  que  las  agrupaciones  de productores  o  sus  uniones  deben  presentar  las  declaraciones de cultivo de sus miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  invierno  de 1985 las heladas, de una intensidad y  de  una  duración  excepcionales,  han  producido graves daños en los olivos; que,  por  consiguiente,  es  necesario  efectuar  modificaciones importantes en los  datos  contenidos  en  las  declaraciones de cultivo relativas a la campaña de  comercialización  1984/85;  que,  en consecuencia, los plazos previstos para la  presentación  de  las  declaraciones  de  cultivo ya no resultan apropiados; que conviene, pues, prorrogar los plazos para la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1985/86, las declaraciones de cultivo a que  se  refieren  los  apartados  1  y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se presentarán a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">- el 31 de enero de 1986, por los oleicultores,</p>
    <p class="parrafo">-  el  28  de  febrero  de  1986, por las organizaciones de productores o, en su caso, por las uniones de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
  </texto>
</documento>
