EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que según las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 231/86 (3), el precio mínimo de venta de los cereales mencionados en dicho Reglamento es igual, a su salida del almacén del organismo de intervención, al precio aplicado durante el mes en cuestión para la compra de trigo blando en la intervención;
Considerando que en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75, los precios de intervención válidos para el mes de agosto de la campaña en curso se aplican para las compras del 1 de junio al 31 de julio;
Considerando que la combinación de dichas disposiciones lleva a concentrar todas las ventas de trigo blando destinado a la alimentación animal en Italia en el mes de junio de 1986; que ello puede originar perturbaciones en el mercado durante dicho mes y podría impedir la salida normal de los cereales en los plazos establecidos por el Reglamento (CEE) no 231/86; que es conveniente remediar tal situación disponiendo que para los cereales puestos a licitación en el mes de junio de 1986 en el marco del Reglamento (CEE) no 231/86, el precio mínimo sea igual al precio válido en el mes de mayo de 1986 para las compras en intervención aumentados en un incremento mensual,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 231/86 queda sustituido por el texto siguiente:
« 4. El precio mínimo de venta del producto, a su salida del almacén del organismo de intervención será igual al precio aplicado durante el mes en cuestión para la compra de trigo blando en intervención. No obstante, si la salida del almacén del organismo de intervención tiene lugar en el mes de junio de 1986, el precio que se tome en consideración será el aplicado durante el mes de mayo de 1986 a la compra de trigo blando en intervención, aumentado en un incremento mensual. No se aplicarán las bonificaciones ni las depreciaciones previstas por el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deberán aplicarse en el momento de la intervención en el sector de los cereales (1). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.
(3) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 1.
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