EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5), y, en particular, su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las condiciones climatológicas que han predominado durante el verano de 1985 en Italia central y meridional, caracterizadas por una extrema sequía, han producido en las regiones en cuestión un importante déficit de forrajes de invierno y cereales pienso para la alimentación animal; que esta situación, si no se remediara, pondría en una difícil situación a los ganaderos italianos de las regiones consideradas, que podría llevarles a tener que vender prematuramente sus ganados, con consecuencias negativas para sus ingresos;
Considerando que la escasez de forrajes en Italia puede compensarse con la utilización, por parte de los ganaderos, de cereales pienso y, en particular, de trigo blando pienso, en posesión del organismo de intervención británico en cantidades importantes; que, por otra parte, teniendo en cuenta la importancia de las reservas, su transferencia a Italia constituye un medio de reabsorción de los excedentes actuales;
Considerando además que, teniendo en cuenta la situación especial de los ganaderos italianos, por una parte, y de la situación del mercado de los cereales pienso en Italia, caracterizada por sus precios muy elevados, como consecuencia de la sequía, por otra, no se puede prever dar salida a las reservas de intervención en condiciones normales; que es conveniente, por lo tanto, prever condiciones de precio especiales para la reventa de los cereales pienso de intervención transferidos;
Considerando que conviene precisar posteriormente las modalidades de aplicación del presente Reglamento;
Considerando que conviene prever las disposiciones relativas a la financiación de esta operación según los mecanismos previstos por el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1716/84 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención británico pone 300 000 toneladas de trigo blando a disposición del organismo de intervención italiano.
2. El organismo de intervención italiano se hará cargo del trigo blando antes del 1 de marzo de 1986 y responderá de su transferencia antes del 19 de abril de 1986 hacia los depósitos de las regiones portuarias. Dicho organismo garantizará que el trigo se destina a la alimentación animal antes del 30 de junio de 1986. Las cantidades que no hayan salido al mercado antes de esta fecha se pondrán de nuevo a la venta con arreglo al Reglamento (CEE no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de la nueva puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (8).
3. Sin perjuicio de las condiciones de precio mencionadas en el apartado 4 o de las disposiciones especiales adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la reventa del producto mencionado en el apartado 1 se efectuará de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1836/82.
4. El precio mínimo de venta del producto, en el momento de su salida de los almacenes del organismo de intervención, será igual al precio aplicado, durante el mes de que se trate, para la compra de intervención del trigo blando. No se aplicarán las bonificaciones ni depreciaciones previstas por el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en el momento de la intervención en el sector de los cereales (1),
5. Las operaciones de transporte se atribuirán por medio de licitación. La movilización se efectuará en las condiciones de transporte más favorables.
6. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a la transferencia y al control cualitativo del producto en cuestión, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Artículo 2
1. El organismo de intervención británico consignará en salidas, en la cuentas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de trigo blando cedidas con valor cero.
2. El organismo de intervención italiano consignará en entradas, en las cuentas mencionadas en el apartado 1, las cantidades de trigo blando que le hayan sido entregadas, con valor cero, y las valorará al final de cada mes al precio fijado en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no
1883/78 para las existencias diferidas al ejercicio de que se trate.
3. Los gastos de transporte de las cantidades transferidas se consignarán en las cuentas mencionadas en el apartado 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3.
(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.
(6) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(7) DO no L 163 de 21. 6. 1984, p. 1.
(8) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
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