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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 231/86 del Consejo, de 27 de enero de 1986, relativo a la transferencia a Italia de 300.000 toneladas de trigo blando en posesión del organismo de intervención británico con destino a su comercialización para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6982" orden="7">Trigo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80802" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 1652/86, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80092" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo modalidades de aplicación, Reglamento 368/86, de 19 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/85  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climatológicas  que han predominado durante el  verano  de  1985  en  Italia  central  y  meridional, caracterizadas por una extrema  sequía,  han  producido  en  las  regiones  en  cuestión  un importante déficit  de  forrajes  de  invierno  y  cereales  pienso  para  la  alimentación animal;  que  esta  situación,  si  no  se  remediara,  pondría  en  una difícil situación  a  los  ganaderos  italianos de las regiones consideradas, que podría llevarles  a  tener  que  vender  prematuramente  sus ganados, con consecuencias negativas para sus ingresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  escasez  de  forrajes  en Italia puede compensarse con la utilización,   por   parte   de   los   ganaderos,  de  cereales  pienso  y,  en particular,   de   trigo   blando   pienso,   en   posesión   del  organismo  de intervención   británico   en  cantidades  importantes;  que,  por  otra  parte, teniendo  en  cuenta  la  importancia de las reservas, su transferencia a Italia constituye un medio de reabsorción de los excedentes actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  teniendo  en  cuenta  la  situación  especial de los ganaderos  italianos,  por  una  parte,  y  de  la  situación del mercado de los cereales  pienso  en  Italia,  caracterizada  por sus precios muy elevados, como consecuencia  de  la  sequía,  por  otra,  no  se  puede prever dar salida a las reservas  de  intervención  en  condiciones normales; que es conveniente, por lo tanto,   prever  condiciones  de  precio  especiales  para  la  reventa  de  los cereales pienso de intervención transferidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar   posteriormente   las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   las   disposiciones   relativas   a  la financiación   de   esta   operación  según  los  mecanismos  previstos  por  el Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por parte del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola, sección Garantía (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1716/84 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  británico  pone  300 000 toneladas de trigo blando a disposición del organismo de intervención italiano.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  italiano  se  hará  cargo  del trigo blando antes  del  1  de  marzo  de  1986 y responderá de su transferencia antes del 19 de  abril  de  1986  hacia  los  depósitos  de  las  regiones  portuarias. Dicho organismo  garantizará  que  el  trigo se destina a la alimentación animal antes del  30  de  junio  de 1986. Las cantidades que no hayan salido al mercado antes de  esta  fecha  se  pondrán  de nuevo a la venta con arreglo al Reglamento (CEE no  1836/82  de  la  Comisión,  de  7  de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos  y  condiciones  de  la  nueva  puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (8).</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las condiciones de precio mencionadas en el apartado 4 o de   las   disposiciones  especiales  adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, la reventa del producto  mencionado  en  el  apartado  1  se  efectuará  de  conformidad con el Reglamento (CEE) no 1836/82.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  mínimo  de venta del producto, en el momento de su salida de los almacenes  del  organismo  de  intervención,  será  igual  al  precio  aplicado, durante  el  mes  de  que  se  trate,  para  la compra de intervención del trigo blando.  No  se  aplicarán  las  bonificaciones  ni depreciaciones previstas por el  Reglamento  (CEE)  no  1570/77  de  la  Comisión,  de  11  de julio de 1977, relativo  a  las  bonificaciones  y  depreciaciones  que  deben  aplicarse en el momento de la intervención en el sector de los cereales (1),</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  de  transporte  se  atribuirán por medio de licitación. La movilización se efectuará en las condiciones de transporte más favorables.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente Reglamento, en particular en lo  que  se  refiere  a  la  transferencia y al control cualitativo del producto en  cuestión,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  británico  consignará  en  salidas,  en  la cuentas  mencionadas  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de trigo blando cedidas con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  italiano  consignará  en  entradas,  en las cuentas  mencionadas  en  el  apartado  1, las cantidades de trigo blando que le hayan  sido  entregadas,  con  valor  cero,  y las valorará al final de cada mes al  precio  fijado  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">1883/78 para las existencias diferidas al ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte de las cantidades transferidas se consignarán en las cuentas mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 163 de 21. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
