LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 231/86 del Consejo, de 27 enero de 1986, relativo a la transferencia a Italia de 300 000 toneladas de trigo blando en posesión del organismo de intervención británico con destino a su comercialización para la alimentación animal (5), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 231/86, el organismo de intervención británico pone a disposición del organismo de intervención italiano 300 000 toneladas de trigo blando para su utilización en la alimentación animal que debarán transportarse a determinadas regiones; que conviene establecer las modalidades de aplicación de dicha medida;
Considerando que, según el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento, procede determinar las regiones de Italia a las que debe transferirse la mencionada cantidad de trigo blando; que existe un déficit forrajero en toda Italia, excepto en el Véneto y en Friul-Venecia-Julia; que por consiguiente es necesario disponer que la mencionada cantidad se transfiera a los diferentes silos portuarios de dicho país, excepto a los situados en las regiones más arriba indicadas;
Considerando que el organismo de intervención italiano debe ser informado
rápidamente de los lugares en que se encuentran almacenados las cantidades que deben ser objeto de transferencia; que estas mismas informaciones, así como las relativas a los lugares de almacenamiento en Italia, deben transmitirse a la Comisión con objeto de que ésta pueda apreciar las implicaciones financieras de dicha transferencia;
Considerando que, con la finalidad de encontrar los medios más económicos para realizar dicha operación, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte a Italia;
Considerando que la presente transferencia está sometida a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de productos adquiridos por un organismo de intervención (6) y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos com- prados por un organismo de intervención (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 231/86, el organismo de intervención británico pondrá a disposición del organismo de intervención italiano 300 000 toneladas de trigo blando para su utilización en la alimentación animal.
2. El trigo blando deberá transferirse a los silos portuarios de Italia, excepto a los del Véneto y Friul-Venecia Julia.
3. Antes de proceder a la carga, los organismos de intervención británico e italiano comprobarán las características del producto de que se trata y se pondrán de acuerdo sobre la elección de los lugares de almacenamiento, de partida y de destino, con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, así como sobre las fechas de retirada del producto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de artículo 1 del Reglamento (CEE) no 231/86. Las listas de dichos lugares se comunicarán inmediatamente a la Comisión.
Artículo 2
1. El organismo de intervención italiano recibirá el trigo blando cargado sobre medio de transporte en el lugar de depósito del organismo de intervención de partida y asumirá la responsabilidad desde este momento.
El organismo de intervención británico comunicará al organismo de intervención italiano las cantidades salidas, a medida que éstas se produzcan.
2. El importe de los gastos de envío del producto de que se trata se determinará por el organismo de intervención italiano mediante un procedimiento de licitación. Dichos gastos comprenderán:
a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);
b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de la mercancía,
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 2124/85 de la Comisión (1).
3. La licitación podrá referise a una o varias partidas.
4. El organismo de intervención italiano establecerá las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Dichas cláusulas y condiciones deberán prever en particular la constitución de una fianza que garantice el buen fin de las operaciones que sean objeto de la licitación y la posibilidad de presentar las ofertas por télex.
Las mencionadas cláusulas y condiciones deberán, además, garantizar la igualdad de acceso y de tratamiento a todo interesado, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Con esta finalidad, el organismo de intervención, una vez firmada la decisión de licitación, comunicará a la Comisión la fecha de apertura de la misma. Esta información se publicará desde el momento de su recepción en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de la fecha de dicha publicación se abrirá un plazo de cinco días laborables para la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención italiano.
Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención italiano se harán y se aceptarán en liras italianas.
5. La licitación se adjudicará a los licitadores que hayan ofrecido las mejores condiciones.
Ello no obstante, si las ofertas en la licitación no correspondiesen a los precios y a los gastos normalmente practicados, la licitación se declarará desierta.
6. El organismo de intervención italiano informará a la Comisión y al organismo de intervención británico del desarrollo de las operaciones de adjudicación y les comunicará inmediatamente los resultados de la misma.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.
(5) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 1.
(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.
(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.
(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.
(1) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 1985, p. 31.
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