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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 368/86 de la Comisión, de 19 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 231/86 del Consejo, relativo a la transferencia a Italia de 300.000 toneladas de trigo blando en posesión del organismo de intervención británico con destino a su comercialización para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/043/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80039" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 231/86, de 27 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80632" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  231/86  del  Consejo,  de  27  enero  de 1986, relativo  a  la  transferencia  a Italia de 300 000 toneladas de trigo blando en posesión   del   organismo   de   intervención   británico   con  destino  a  su comercialización   para  la  alimentación  animal  (5),  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 231/86, el organismo de intervención   británico  pone  a  disposición  del  organismo  de  intervención italiano   300  000  toneladas  de  trigo  blando  para  su  utilización  en  la alimentación  animal  que  debarán  transportarse  a  determinadas regiones; que conviene establecer las modalidades de aplicación de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  2 del artículo 1 del citado Reglamento, procede  determinar  las  regiones  de  Italia  a  las  que debe transferirse la mencionada  cantidad  de  trigo  blando; que existe un déficit forrajero en toda Italia,  excepto  en  el  Véneto  y en Friul-Venecia-Julia; que por consiguiente es   necesario   disponer  que  la  mencionada  cantidad  se  transfiera  a  los diferentes  silos  portuarios  de  dicho  país,  excepto  a  los situados en las regiones más arriba indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  italiano  debe ser informado</p>
    <p class="parrafo">rápidamente  de  los  lugares  en  que  se encuentran almacenados las cantidades que  deben  ser  objeto  de  transferencia;  que estas mismas informaciones, así como   las   relativas   a  los  lugares  de  almacenamiento  en  Italia,  deben transmitirse   a  la  Comisión  con  objeto  de  que  ésta  pueda  apreciar  las implicaciones financieras de dicha transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  finalidad  de  encontrar  los medios más económicos para  realizar  dicha  operación,  es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte a Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  transferencia está sometida a las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al   almacenamiento   y  a  los  movimientos  de  productos  adquiridos  por  un organismo  de  intervención  (6)  y  a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión,  de  28  de  julio  de  1977,  por  el  que  se establecen modalidades comunes   de   aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no  1055/77  relativo  al almacenamiento  y  a  los  movimientos  de  los  productos  com-  prados  por un organismo  de  intervención  (7),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 231/86, el organismo  de  intervención  británico  pondrá  a  disposición  del organismo de intervención  italiano  300  000  toneladas  de trigo blando para su utilización en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trigo  blando  deberá  transferirse  a  los  silos portuarios de Italia, excepto a los del Véneto y Friul-Venecia Julia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  proceder  a  la carga, los organismos de intervención británico e italiano  comprobarán  las  características  del  producto  de que se trata y se pondrán  de  acuerdo  sobre  la  elección  de  los lugares de almacenamiento, de partida   y  de  destino,  con  objeto  de  reducir  al  máximo  los  gastos  de transporte,   así   como   sobre   las  fechas  de  retirada  del  producto,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 de artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  231/86.  Las  listas  de dichos lugares se comunicarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  italiano  recibirá  el trigo blando cargado sobre   medio   de   transporte  en  el  lugar  de  depósito  del  organismo  de intervención de partida y asumirá la responsabilidad desde este momento.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   británico   comunicará   al   organismo  de intervención   italiano   las   cantidades   salidas,  a  medida  que  éstas  se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  gastos  de  envío  del  producto  de  que  se trata se determinará   por   el   organismo   de   intervención   italiano   mediante  un procedimiento de licitación. Dichos gastos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  (excluida  la  carga)  desde  el  lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  seguro  que  cubran  el  precio  de compra de la mercancía,</p>
    <p class="parrafo">determinado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y 3 del Reglamento (CEE) no 2124/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">3. La licitación podrá referise a una o varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   de  intervención  italiano  establecerá  las  cláusulas  y condiciones   de   la  licitación  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente   Reglamento.   Dichas   cláusulas  y  condiciones  deberán  prever  en particular  la  constitución  de  una  fianza  que  garantice el buen fin de las operaciones  que  sean  objeto  de  la  licitación y la posibilidad de presentar las ofertas por télex.</p>
    <p class="parrafo">Las   mencionadas   cláusulas  y  condiciones  deberán,  además,  garantizar  la igualdad  de  acceso  y  de tratamiento a todo interesado, cualquiera que sea el lugar   de   su   establecimiento  en  la  Comunidad.  Con  esta  finalidad,  el organismo   de   intervención,  una  vez  firmada  la  decisión  de  licitación, comunicará  a  la  Comisión  la  fecha de apertura de la misma. Esta información se  publicará  desde  el  momento  de  su  recepción en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas.  A  partir  de la fecha de dicha publicación se abrirá un plazo  de  cinco  días  laborables  para  la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención italiano.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  ante  el  organismo de intervención italiano se harán y se aceptarán en liras italianas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licitación  se  adjudicará  a  los  licitadores  que  hayan ofrecido las mejores condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante,  si  las  ofertas  en la licitación no correspondiesen a los precios  y  a  los  gastos  normalmente  practicados, la licitación se declarará desierta.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  italiano  informará  a  la  Comisión  y  al organismo  de  intervención  británico  del  desarrollo  de  las  operaciones de adjudicación y les comunicará inmediatamente los resultados de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 1985, p. 31.</p>
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