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Documento DOUE-L-1986-80743

Septima Directiva de la Comisión de 28 de febrero de 1986 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 24 de mayo de 1986, páginas 40 a 48 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80743

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/391/CEE (2) , y , en particular , su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 8 ,

Considerando que , a fin de preservar la salud pública , se debe prohibir el uso del cloroformo , el 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-p-dioxina , el 6-acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano ) y la piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) ;

Considerando que , de acuerdo con los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas , se puede autorizar , en ciertas condiciones , el uso de la dihidroximetil-1,3-tiona-2-imidazolidine para el cuidado de las uñas ;

Considerando que , de acuerdo con las informaciones disponibles , se pueden admitir definitivamente ciertos colorantes y sustancias admitidos de forma provisional mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o

seguir estando admitidos únicamente durante un periodo de tiempo determinado ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue :

1 . En el Anexo II se añadirán los números :

« 366 . Cloroformo

367 . 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina , excepto como impureza del hexaclorofeno en las condiciones previstas en el número 6 de la primera parte del Anexo VI

368 . 6-Acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano )

369 . Piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) . »

2 . La primera parte del Anexo III queda modificada como sigue :

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

3 . La segunda parte del Anexo III y la segunda y la tercera parte del Anexo IV serán sustituidas por los Anexos 1 y 2 de la presente Directiva .

4 . El Anexo V queda modificado como sigue :

- el número 10 - cloroformo - queda suprimido ;

- la llamada (5) de los números 5 y 6 se sustituye por la llamada (3) .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que , a partir del 1 de enero de 1988 , los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1989 .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 31 de diciembre de 1986 e informaran de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1986 .

Por la Comisión

Grigoris VARFIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

(2) DO n º L 224 de 22 . 8 . 1985 , p. 40 .

ANEXO I
« ANEXO III

SEGUNDA PARTE

LISTA DE COLORANTES QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)

Campo de aplicación

Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos

Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos

Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas

Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 46

 

ANEXO 2
" ANEXO IV

SEGUNDA PARTE

LISTA DE LOS COLORANTES ADMITIDOS PROVISIONALMENTE Y QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)

Campo de aplicación

Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos .

Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos .

Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas .

Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel .

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 Y 48

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 24/05/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los Anexos II a V de la Directiva 76/768, de 27 De.
    • los Anexos II a V de la Directiva 76/768, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80249).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cosméticos
  • Productos químicos

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