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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>179/1986</numero_oficial>
    <titulo>Septima Directiva de la Comisión de 28 de febrero de 1986 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/138/L00040-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/179/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II a V de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
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          <texto>los Anexos II a V de la Directiva 76/768, de 27 De</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/391/CEE (2) , y , en particular , su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , a fin de preservar la salud pública , se debe prohibir el uso del cloroformo , el 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-p-dioxina , el 6-acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano ) y la piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , de acuerdo con los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas , se puede autorizar , en ciertas condiciones , el uso de la dihidroximetil-1,3-tiona-2-imidazolidine para el cuidado de las uñas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , de acuerdo con las informaciones disponibles , se pueden admitir definitivamente ciertos colorantes y sustancias admitidos de forma provisional mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o</p>
    <p class="parrafo">seguir estando admitidos únicamente durante un periodo de tiempo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el Anexo II se añadirán los números :</p>
    <p class="parrafo">« 366 . Cloroformo</p>
    <p class="parrafo">367 . 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina , excepto como impureza del hexaclorofeno en las condiciones previstas en el número 6 de la primera parte del Anexo VI</p>
    <p class="parrafo">368 . 6-Acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano )</p>
    <p class="parrafo">369 . Piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) . »</p>
    <p class="parrafo">2 . La primera parte del Anexo III queda modificada como sigue :</p>
    <p>TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41</p>
    <p class="parrafo">3 . La segunda parte del Anexo III y la segunda y la tercera parte del Anexo IV serán sustituidas por los Anexos 1 y 2 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4 . El Anexo V queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- el número 10 - cloroformo - queda suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">- la llamada (5) de los números 5 y 6 se sustituye por la llamada (3) .</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que , a partir del 1 de enero de 1988 , los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1989 .</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 31 de diciembre de 1986 e informaran de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Grigoris VARFIS</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .</p>
    <p class="cita">(2) DO n º L 224 de 22 . 8 . 1985 , p. 40 .</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">« ANEXO III</p>
    <p class="centro_redonda">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE COLORANTES QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos</p>
    <p class="parrafo">Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos</p>
    <p class="parrafo">Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas</p>
    <p class="parrafo">Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel</p>
    <p>TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 46</p>
    <p> </p>
    <p class="anexo_num">ANEXO 2</p>
    <p class="anexo_tit">" ANEXO IV</p>
    <p class="centro_redonda">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE LOS COLORANTES ADMITIDOS PROVISIONALMENTE Y QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)</p>
    <p class="centro_redonda">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos .</p>
    <p class="parrafo">Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos .</p>
    <p class="parrafo">Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas .</p>
    <p class="parrafo">Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel .</p>
    <p>TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 Y 48</p>
  </texto>
</documento>
