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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 1335/86 (2) y, en particular, su artículo 12 apartado 2, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 725/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 3509/80 (4) y, en particular, su artículo 3 apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión (5), Considerando que el mercado de la Comunidad se caracteriza por la existencia de reservas notables de mantequilla situadas esencialmente en determinados Estados miembros; que Italia no dispone de dichas reservas debido a las características específicas de su producción lechera y de sus patrones de consumo; Considerando que han sido aprobadas a nivel comunitario nuevas medidas destinadas a dar una mejor salida a las reservas públicas de mantequilla; que en este marco existen en Italia salidas potenciales las cuales corren el riesgo de no poder ser satisfechas dada la ausencia de reservas en este Estado miembro; que es conveniente por lo tanto autorizar la transferencia de mantequilla al organismo de intervención italiano por los organismos de intervención de los otros Estados miembros; Considerando que procede adoptar las disposiciones relativas a la financiación de esta operación de acuerdo con los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección «Garantía» (6) cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 1716/84 (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se pondrá a disposición del organismo de intervención italiano una cantidad de 20 000 toneladas de mantequilla almacenada por los organismos de intervención de los otros miembros. 2. El organismo de intervención italiano recibirá la mantequilla antes del 1 de abril de 1987 y la venderá en las condiciones determinadas por la Comisión. 3. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68. Estas modalidades determinarán, en particular, los organismos de intervención que pondrán a disposición la mantequilla, las medidas relativas al transporte y las condiciones de venta citadas en el apartado 2.
Artículo 2
1. Los organismos de intervención contemplados en el artículo 1 consignarán en salidas, en las cuentas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78, las cantidades de mantequilla cedida, con valor cero. 2. El organismo de intervención italiano consignará en entradas, en la cuenta citada en el apartado 1, las cantidades de mantequillas suministradas, con valor cero y las valorará a finales de cada mes a un precio fijado según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78 para las reservas trasladadas al ejercicio en cuestión. 3. Los gastos de transporte de las cantidades de mantequilla citadas en el artículo 1 serán registrados sobre la cuenta citada en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL
(1) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2)Véase página 19 del presente Diario Oficial.
(3)DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4)DO n$o$L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.
(5)DO n$o$C 85 de 14. 4. 1985, p. 72.
(6) DO n$o$L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(7) DO n$o$L 163 de 21. 6. 1984, p. 1.
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