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Documento DOUE-L-1986-80572

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 1986, por la que se modifica la Decisión 86/139/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 29 de abril de 1986, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80572

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, sus artículos 9, 9 bis y 9 ter,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, sus artículos 8, 8 bis y 8 ter,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carnes (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, sus artículos 7, 7 bis y 7 ter,

Considerando que la peste porcina africana se ha manifestado en los Países Bajos;

Considerando que las autoridades de los Países Bajos han prohibido inmediatamente la expedición hacia los demás Estados miembros de cerdos

vivos, carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdo procedente de una extensa zona geográficamente delimitada alrededor de los focos de la enfermedad;

Considerando que, por otra parte, las autoridades de los Países Bajos han prohibido, en dicha zona, cualquier sacrificio de cerdos, movimiento de los mismos, y cualquier expedición de carnes de porcino y de productos a base de carnes de porcino hacia las otras zonas del territorio de los Países Bajos; que las autoridades de los Países Bajos han eliminado todos los cerdos de los ganados contaminados por la enfermedad o cuya contaminación se sospechaba;

Considerando que esta epizootia puede presentar un peligro para la ganadería de los demás Estados miembros, debido al intercambio de cerdos vivos, carnes frescas de cerdo y productos a base de carnes de cerdo;

Considerando que las enérgicas medidas adoptadas por las autoridades de los Países Bajos deben considerarse satisfactorias;

Considerando que, por consiguiente, se reúnen las condiciones necesarias para una regionalización de las medidas restrictivas; que, el 4 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión 86/139/CEE (5) en este sentido;

Considerando que no se ha comprobado la existencia de ningún nuevo foco de peste porcina africana en el territorio de los Países Bajos; que, sin perjuicio del seguimiento de la evolución favorable de la situación durante un período suficiente, es conveniente prever una suavización de las medidas restrictivas para la zona del territorio menos expuesta a los riesgos de contaminación;

Considerando que esta suavización puede basarse en los compromisos de las autoridades neerlandesas en lo que se refiere a las medidas restrictivas que deberán aplicarse para la reanudación de los sacrificios de cerdos, tanto en la zona que permanezca totalmente prohibida a los intercambios como en la que pueda beneficiarse de las medidas de suavización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 86/139/CEE queda modificada del siguiente modo:

1. En el apartado 1 del artículo 1, a la palabra « Anexo » se le añadirán los términos « - Capítulo 1 ».

2. En el apartado 2 del artículo 1, la fecha de « 4 de abril de 1986 » se sustituirá por la fecha de « 24 de abril de 1986 ».

3. En el apartado 1 del artículo 2, a la palabra « Anexo » se le añadirán los términos « - Capítulo 1 ».

4. En el apartado 2 del artículo 2, la fecha de « 4 de abril de 1986 » se sustituirá por la fecha de « 24 de abril de 1986 ».

5. En el artículo 2, se añadirá el apartado siguiente:

« 3. No obstante, en la hipótesis de que no aparezca ningún nuevo foco de peste porcina africana en los Países Bajos, la prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las carnes obtenidas a partir del 28 de abril de 1986 en la zona del territorio de los Países Bajos delimitada en el Anexo - Capítulo 2. »

6. En el apartado 1 del artículo 3, a la palabra « Anexo » se le añadirán los términos « - Capítulo 1 ».

7. En el apartado 3 del artículo 3, la fecha de « 4 de abril de 1986 » se sustituirá por la fecha de « 24 de abril de 1986 ».

8. En el artículo 3, se añadirá el apartado siguiente:

« 4. En la hipótesis de que no aparezca ningún nuevo foco de peste porcina africana en los Países Bajos, la prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará, a partir del 28 de abril de 1986, a los productos a base de carnes procedentes de la zona del territorio de los Países Bajos delimitada en el Anexo - Capítulo 2 y preparados antes del 14 de febrero de 1986 o después del 28 de abril de 1986 con carnes que respondan a las siguientes condiciones:

- carnes contempladas en el apartado 3 del artículo 2,

- carnes obtenidas antes del 14 de febrero de 1986 en la zona del territorio de los Países Bajos delimitada en el Anexo - Capítulo 2,

- carnes que no hayan sido objeto de medidas restrictivas de los intercambios intracomunitarios a causa de la peste porcina africana. »

9. El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 322 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 362 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 57.

ANEXO

« ANEXO

Capítulo 1

La zona del territorio de los Países Bajos delimitada:

- al Norte por el canal del Mar del Norte, la autopista A 9 y A 2,

- al Este por la autopista A 27, y los ríos Waal y Nieuwe Merwede,

- al Sur por los ríos Hollands Diep y Haringvliet,

- al Oeste por el Mar del Norte.

Capítulo 2

La zona del territorio de los Países Bajos delimitada en el Capítulo 1, con excepción de la zona del territorio delimitada:

- al Norte por las ciudades de Katwijk aan Zee, Leiden Rijpweteringy y Leimuiden,

- al Este por el canal de Teraar hasta Alphen a/d Rijn, por el canal de Gouwe hasta Gouda y por el río Hollandsche IJssel hasta Capelle a/d IJssel,

- al Sur por las ciudades de Rotterdam, 's-Gravenzande y Hoek van Holland,

- al Oeste por el Mar del Norte. »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/04/1986
  • Fecha de publicación: 29/04/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 86/368, de 11 de julio; (Ref. DOUE-L-1986-81239).
  • Fecha de derogación: 09/08/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 3 y sustituye el Anexo de la Decisión 86/139, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80554).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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