Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la exacción reguladora de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados de leche y de productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (4), ha establecido una serie de medidas relativas a la comercialización a bajo precio de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada; que los consumidores de la Comunidad no conocen bien este producto ni sus posibilidades de utilización; que es conveniente por tanto llevar a cabo acciones publicitarias en los Estados miembros para garantizar a esta medida un éxito rápido y duradero;
Considerando que, con objeto de que estas acciones se pongan en práctica lo más rápidamente posible, es aconsejable confiar la organización de las mismas a los Estados miembros;
Considerando que los operadores a los que se confíen dichas acciones deberán cumplir determinadas condiciones; que, en particular, es conveniente que las actividades de dichos operadores no puedan entrar en conflicto con la finalidad de promover la comercialización de la mantequilla concentrada destinada al consumo directo; que es indispensable, por tanto, excluir de la ejecución de las acciones a aquellos operadores que se ocupen de la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos de imitación de la leche y de productos lácteos;
Considerando que es conveniente prever la selección de una única propuesta, en cada Estado miembro, para hacer la medida más eficaz;
Considerando que, en lo que respecta a la financiación, es conveniente considerar que los gastos ocasionados por dichas acciones como resultantes de una de las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77;
Considerando que el importe total de los fondos disponibles debe repartirse entre los Estados miembros, teniendo en cuenta la producción de mantequilla, su consumo y finalmente la demanda potencial de mantequilla concentrada para cocinar;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se fomentarán acciones de publicidad y de promoción en favor de la mentequilla concentrada destinada al consumo directo puesta a la venta en aplicación del Reglamento (CEE) no 3143/85, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
2. Las acciones contempladas en el apartado 1 serán ejecutadas antes del 1 de abril de 1987, por organismos y empresas que posean las calificaciones y experiencia necesarias y ofrezcan las garantías exigidas para asegurar la buena realización de las acciones.
3. En el caso en que, para ejecución de las acciones propuestas, debieran intervenir terceros subcontratantes, deberá añadirse a la propuesta una solicitud debidamente motivada que pruebe que los subcontratantes responden a las condiciones contempladas en el apartado 2.
4. No se tomarán en consideración las propuestas de los organismos o empresas contemplados en el apartado 2 que se ocupan, en todo o en parte, de la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos de imitación de la leche y de productos lácteos.
Artículo 2
Las acciones de publicida y de promoción deberán:
- utilizar los soportes publicitarios mejor adaptados para asegurarles un máximo de eficacia,
- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de los productos lácteos en general y de la mantequilla en particular, en las distintas regiones de la Comunidad,
- referirse al producto y no orientarse en función de los intereses comerciales de una empresa particular.
Artículo 3
1. Las acciones de publicidad y de promoción serán objeto de un procedimiento de licitación restringida, por la autoridad competente designada por el Estado miembro, a la que se denominará a partir de ahora « organismo competente », o de un procedimiento de acuerdo directo, en casos debidamente justificados.
2. Los interesados someterán al organismo competente propuestas detalladas referentes a las acciones que deban ejecutare. Dichs propuestas contedrán, en particular:
a) el nombre y la dirección del interesado,
b) todas las precisiones necesarias referentes a las condiciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1,
c) todos los detalles referentes a las acciones propuestas, indicando los medios de comunicación utilizados, los criterios en base a los que se han elegido, los plazos de ejecución y los resultaos en los que se confía,
d) el precio neto antes de impuestos, pedido por estas acciones, en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio deberá ejecutarse la acción, indicando el reparto de esta suma por partidas,
e) el plan de financicación, incluida la contribución comunitaria máxima pedida,
f) un compromiso de respetar y, en caso de terceros subcontratantes, de hacer respetar las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
El organismo competente examinará las propuestas recibidas desde el punto de vista de la forma y del contenido. Se asegurará de que se atengan a las disposiciones del presente Reglamento y pedirá a los interesados que las completen si es necesario.
Artículo 5
1. Después de examinar las propuestas, el organismo competente seleccionará una propuesta y concluirá el contrato relativo a la acción elegida en base a las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.
2. El contrato contemplado en el apartado 1
- incluirá los elementos contemplados en el artículo 3 y, en particular, las condiciones de pago teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6,
- se completará, en su caso, con elementos suplementarios que resulten de la aplicación del artículo 4.
3. El organismo competente transmitirá a la Comisión, antes del 1 de julio de 1986, una copia del contrato firmado por él mismo y por el interesado.
4. El organismo competente controlará el respeto de las condiciones convenidas, en particular, por medio de controles en las dependencias correspondientes.
Artículo 6
1. La contribución comunitaria a las acciones elegidas se limitará a la suma fijada en el Anexo por Estado miembro. La conversión de la contribución comunitaria en moneda nacional se efectuará con ayuda del tipo representativo que sea válido el día de la celebración del contrato.
2. El organismo competente del Estado miembro pagará al contratante dos anticipos del 40 % cada uno de la contribución convenida en el contrato. Se subordinará el pago de cada anticipo a la constitución de una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 10 %.
El primero de estos anticipos será pagadero en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato. El segundo anticipo será pagadero cuando la acción haya sido comenzada y haya sido ejecutada de forma significativa.
El saldo se pagará cuando se presente ante el organismo competente el informe técnico y financiero a que se refiere el artículo 7.
La liberación de las garantías se subordinará, por un lado, a la comprobación por el organismo competente de que el contratante ha cumplido las obligaciones fijadas en el contrato y, por otro, a la aprobación por la Comisión del informe contemplado en el artículo 7.
Artículo 7
El Estado miembro transmitirá a la Comisión, antes del 1 de julio de 1987, un informe técnico y financiero sobre el resultado de la acción establecido
por el contratante, acompañado de un dictamen motivado del organismo competente. La Comisión aprobará el informe, a más tardar el 1 de septiembre de 1987. A falta de ello, la Comisión decidirá el nivel de liberalización del importe de la garantía.
Artículo 8
En lo que se refiere a la financiación, las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento se considerarán como medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77. En el caso en que las garantías quedaran adquiridas, su importe se cargaría en deducción de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) sección « garantía » y en particular de los gastos que resulten de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 9
El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
ANEXO
Límites máximos a que se refiere el apartado 6 del artículo 3
1.2 // // // Estado miembro // Límite máximo (ECUS) // // // Bélgica // 250 000 // Dinamarca // 175 000 // Alemania // 1 350 000 // Grecia // 10 000 // Francia // 1 400 000 // Irlanda // 250 000 // Italia // 275 000 // Luxemburgo // 15 000 // Países Bajos // 415 000 // Reino Unido // 850 000 // España // 10 000 // // // Total // 5 000 000 // //
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid