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Documento DOUE-L-1986-80524

Reglamento (CEE) nº 1151/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 723/78.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 22 de abril de 1986, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80524

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las acciones publicitarias y de promoción comenzadas en virtud del Reglamento (CEE) no 723/78 de la Comisión (3) y proseguidas por los Reglamentos (CEE) no 199/79 (4), no 531/80 (5), no 326/81 (6), no 270/82 (7), no 595/83 (8), no 2252/84 (9) y no 616/85 (10) se han revelado eficaces para ampliar los mercados de los productos lácteos en la Comunidad; que es conveniente, en consecuencia, continuar con ellas durante la campaña lechera 1986/87;

Considerando que la situación del mercado comunitario de mantequilla concentrada se caracteriza por importantes existencias; que es oportuno, por ello, reforzar las acciones relativas a la promoción de la salida al mercado de la mantequilla; que, habida cuenta de las diferentes actitudes de los consumidores en Grecia, en España y en Italia, se revela oportuno prever que el porcentaje de las ayudas utilizadas para dicha acción sea diferente;

Considerando que conviene, por tanto, invitar nuevamente a las organizaciones representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad, para que propongan programas detallados que ellos mismos realizarán;

Considerando que las organizaciones a que se confiarán dichas acciones deben satisfacer ciertas condiciones; que es conveniente, sobre todo, que sus actividades no puedan entrar en conflicto con el objetivo de promover la salida al mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo; que, por ello, es indispensable excluir las propuestas de dichas organizaciones cuyas actividades se refieran también a la producción, la distribución o la promoción de venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, para las demás modalidades, es posible considerar la parte esencial de las disposiciones de los Reglamentos anteriores, teniendo en

cuenta la experiencia adquirida en la materia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se fomentarán ciertas acciones de publicidad y de promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos.

En dichas acciones, la atención principal recaerá sobre la promoción de la salida al mercado de la mantequilla. Así, en cada Estado miembro, excepto en Grecia, en España y en Italia, al menos un 25 % de las ayudas disponibles en el marco del presente Reglamento deberán utilizarse para la promoción de la mantequilla. Excepcionalmente, podrá utilizarse hasta un 10 % para la nata para el consumo en casos debidamente motivados. En Grecia, en España y en Italia, el porcentaje para la mantequilla, excepto la mantequilla para el consumo será de un 10 % como mínimo.

Dichas acciones deberán incluir también encuestas de mercado a posteriori destinadas a verificar la eficacia de las acciones realizadas. Los gastos efectuados a tal efecto no podrán representar, no obstante, más que un 5 %, como máximo, del coste total de las acciones de que se trate.

2. Por acciones, con arreglo al apartado 1 podrá entenderse también:

- seminarios, cursos o congresos destinados a promover la información, la formación y/o la puesta al día de las personas cuya actividad profesional sea la venta de la leche y de los productos lácteos, o también la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos,

- la compra de refrigeradores y de distribuidores con refrigeración, siempre que durante un período mínimo de cinco años el contratante se comprometa a no destinarlos más que a la distribución de leche y de productos lácteos.

3. Dichas acciones se ejecutarán en un plazo de un año después de la firma del contrato señalado en el apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del 1 de octubre de 1987. No obstante, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, con el fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.

4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración, y proporciona la prueba de que, debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo incicialmente previsto.

5. Siempre que se celebre el contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5, serán elegibles para la contribución conmunitaria las acciones ejecutadas a partir del 1 de febrero de 1986.

Artículo 2

1. Las acciones publicitarias y de promoción a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) se propondrán por organizaciones representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad;

b) se limitarán al territorio del Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización correspondiente;

c) se ejecutarán, en la medida de lo posible, por la organización que los proponga. En caso de que la misma deba hacer intervenir terceros subcontratistas, la propuesta incluirá una solicitud de prórroga debidamente motivada:

d) deberán:

- utilizar los soportes publicitarios mejor adaptados para garantizar un máximo de eficacia de la acción emprendida,

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de leche y de productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad,

- tener un carácter colectivo y no orientarse en función de marcas,

- promover productos lácteos de la Comunidad, sin hacer referencia ni al país, ni a la región; no obstante, esta última condición no se opondrá a la mención del nombre tradicional del producto que incluya un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad,

- no sustituir a acciones similares, sino, en su caso poder ampliarlas.

No se tomarán en consideración las propuestas de organizaciones cuyas actividades se relacionen, total o parcialmente, con la producción, la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.

2. La contribución comunitaria se limitará a:

- un 90 % de los gastos resultantes de una acción, con arreglo al primer guión de los apartados 1 y 2 del artículo 1, si la organización de que se trate no está financiada para dichas acciones durante el período desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977,

- un 50 % de los gastos resultantes de una acción, con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 1.

La contribución comunitaria a las acciones contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 no podrá superar el 25 % de los gastos resultantes de las acciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1, ejecutadas en el Estado miembro de que se trate.

Si se tratase de la ampliación de una medida en curso antes del 31 de diciembre de 1977, la contribución comunitaria se limitará al 90 % del importe que supere el importe total de los gastos de la misma naturaleza, efectuados como media anualmente, durante el período del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977 por la organización de que se trate, sin tener en cuenta el eventual cambio que haya tenido lugar en la forma jurídica de dicha organización.

A petición de la organización interesada, el importe medio anual de los gastos efectuados durante el período de referencia anteriormente mencionado podrá ser sustituido por un importe anual a tanto alzado igual a 0,15 ECU, multiplicado por el número de habitantes del territorio sobre el que la organización de que se trate ejerza sus activividades, según lo dispuesto en sus estatutos.

3. Para la aplicación del apartado 2 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecucifn de las acciones de que se trate.

4. Los gastos de orden general que se deriven de las acciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.

Artículo 3

1. Los interesados a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 serán invitados a transmitir a la autoridad competente designada por su Estado miembro, en adelante denominado « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

En caso de que las acciones propuestas se emprendieran, total o parcialmente, en el territorio de uno o de varios Estados miembros distintos a aquél en que se encuentra el domicilio social del organismo de que se trate, este último enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de los otros Estados miembros señalados.

2. Las propuestas deberán recibirse en el organismo competente antes del 1 de junio de 1986. En caso de incumplimiento de esta fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.

3. Las demás modalidades de presentación de propuestas son aquéllas precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 54 de 13 de marzo de 1981, página 7.

Artículo 4

1. La propuesta completa incluirá:

a) el nombre y dirección del interesado;

b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;

c) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido para dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro interesado, cuyo territorio reside el interesado, indicando el reparto del importe por puestos, y el plan de financiación correspondiente;

d) el modo de pago deseado para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;

e) el último informe de actividades, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.

2. Una propuesta sólo será válida si:

a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;

b) va acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Antes del 1 de julio de 1986, el organismo competente:

a) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediera, las piezas que las completan. Se asegurará de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen si fuera necesario;

b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a la Comisión, así como una copia de cada propuesta, acompañada de un

dictamen motivado relativo, sobre todo, a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.

2. Después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos siga a los medios económicos correspondientes y examine las propuestas, la Comisión establecerá, antes del 1 de agosto de 1986, la lista de las propuestas tomadas en cuenta para su financiación.

3. Los organismos competentes celebrarán con los interesados antes del 1 de octubre de 1986 los contratos relativos a las propuestas tomadas en consideración, y lo harán en tres ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.

Los organismos competentes utilizarán a tal efecto contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.

4. Se informará a cada interesado a la mayor brevedad por parte del organismo competente del curso dado a sus propuestas.

Artículo 6

1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:

a) incluirá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;

b) completará dichos detalles, si procediera, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

2. El organismo competente transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.

3. El organismo competente vigilará para que se respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ.

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:

a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;

b) bien a intervalos de cuatro meses, cuatro anticipos iguales que se eleven cada una al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;

c) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 80 % de la contribución comunitaria convenida; no obstante, esta modalidad de pago sólo podrá estipularse para las acciones que se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de los contratos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la realización de las acciones de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,

- en casos excepcionales, adelantar el anticipo, total o parcialmente, de una cantidad previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba ejecutar una parte importante de los gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.

2. El pago de cada anticipo se subordinará a la constitución ante el organismo competente, de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.

3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:

a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;

b) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8, y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.

No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la transmisión del informe señalado en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %,

c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. En la medida que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía », y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado encargado de una de las acciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1, presentará al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejucución de las acciones, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.

2. El organismo competente correspondiente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.

(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.

(4) DO no L 28 de 2. 2. 1979, p. 10.

(5) DO no L 59 de 4. 3. 1980, p. 18.

(6) DO no L 35 de 7. 2. 1981, p. 11.

(7) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 10.

(8) DO no L 71 de 17. 3. 1983, p. 27.

(9) DO no L 206 de 2. 8. 1984, p. 11.

(10) DO no L 69 de 9. 3. 1985, p. 36.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1986
  • Fecha de publicación: 22/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 3 y 5, por Reglamento 3575/86, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81653).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Publicidad

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