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    <identificador>DOUE-L-1986-80524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1151/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1151/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 723/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860425</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5794" orden="4">Publicidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80080" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 723/78, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81653" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 5, por Reglamento 3575/86, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  publicitarias  y  de  promoción  comenzadas en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  723/78  de la Comisión (3) y proseguidas por los  Reglamentos  (CEE)  no  199/79 (4), no 531/80 (5), no 326/81 (6), no 270/82 (7),  no  595/83  (8),  no 2252/84 (9) y no 616/85 (10) se han revelado eficaces para  ampliar  los  mercados  de  los  productos lácteos en la Comunidad; que es conveniente,  en  consecuencia,  continuar  con ellas durante la campaña lechera 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   del  mercado  comunitario  de  mantequilla concentrada  se  caracteriza  por  importantes existencias; que es oportuno, por ello,  reforzar  las  acciones  relativas a la promoción de la salida al mercado de  la  mantequilla;  que,  habida  cuenta  de  las  diferentes actitudes de los consumidores  en  Grecia,  en  España y en Italia, se revela oportuno prever que el porcentaje de las ayudas utilizadas para dicha acción sea diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene,   por   tanto,   invitar   nuevamente   a   las organizaciones  representantes  del  sector  lácteo  en  uno  o  varios  Estados miembros,  o  en  la  Comunidad,  para  que  propongan  programas detallados que ellos mismos realizarán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  a que se confiarán dichas acciones deben satisfacer  ciertas  condiciones;  que  es  conveniente,  sobre  todo,  que  sus actividades  no  puedan  entrar  en  conflicto  con  el  objetivo de promover la salida  al  mercado  de  los  productos  lácteos  destinados al consumo directo; que,   por   ello,   es   indispensable   excluir   las   propuestas  de  dichas organizaciones  cuyas  actividades  se  refieran  también  a  la  producción, la distribución  o  la  promoción  de venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  demás modalidades, es posible considerar la parte esencial  de  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  anteriores,  teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, se fomentarán ciertas  acciones  de  publicidad  y  de promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">En  dichas  acciones,  la  atención  principal  recaerá sobre la promoción de la salida  al  mercado  de  la mantequilla. Así, en cada Estado miembro, excepto en Grecia,  en  España  y  en Italia, al menos un 25 % de las ayudas disponibles en el  marco  del  presente  Reglamento  deberán utilizarse para la promoción de la mantequilla.  Excepcionalmente,  podrá  utilizarse  hasta  un  10 % para la nata para  el  consumo  en  casos  debidamente  motivados.  En Grecia, en España y en Italia,  el  porcentaje  para  la  mantequilla,  excepto  la mantequilla para el consumo será de un 10 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  acciones  deberán  incluir  también  encuestas  de  mercado a posteriori destinadas  a  verificar  la  eficacia  de  las  acciones realizadas. Los gastos efectuados  a  tal  efecto  no  podrán representar, no obstante, más que un 5 %, como máximo, del coste total de las acciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Por acciones, con arreglo al apartado 1 podrá entenderse también:</p>
    <p class="parrafo">-  seminarios,  cursos  o  congresos  destinados  a  promover la información, la formación  y/o  la  puesta  al  día  de  las personas cuya actividad profesional sea  la  venta  de  la  leche  y de los productos lácteos, o también la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compra  de  refrigeradores y de distribuidores con refrigeración, siempre que  durante  un  período  mínimo  de  cinco años el contratante se comprometa a no destinarlos más que a la distribución de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichas  acciones  se  ejecutarán  en  un plazo de un año después de la firma del  contrato  señalado  en  el apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del   1  de  octubre  de  1987.  No  obstante,  en  casos  excepcionales,  podrá convenirse  un  plazo  más  largo,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  5,  con  el  fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  ejecución  fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo,  si  el  contratante presenta  una  solicitud  en  ese  sentido  al  organismo competente antes de la fecha  de  expiración,  y  proporciona la prueba de que, debido a circunstancias excepcionales   que   no   le   son  imputables,  no  puede  respetar  el  plazo incicialmente previsto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  se  celebre  el  contrato  a  que  se  hace  referencia  en el apartado  3  del  artículo  5, serán elegibles para la contribución conmunitaria las acciones ejecutadas a partir del 1 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  publicitarias  y de promoción a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  propondrán  por  organizaciones  representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  limitarán  al  territorio  del  Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ejecutarán,  en  la  medida  de  lo posible, por la organización que los proponga.   En   caso   de   que   la   misma  deba  hacer  intervenir  terceros subcontratistas,  la  propuesta  incluirá  una solicitud de prórroga debidamente motivada:</p>
    <p class="parrafo">d) deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  soportes  publicitarios  mejor  adaptados  para  garantizar un máximo de eficacia de la acción emprendida,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas de la comercialización y del consumo  de  leche  y  de  productos  lácteos  en  las diferentes regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- tener un carácter colectivo y no orientarse en función de marcas,</p>
    <p class="parrafo">-  promover  productos  lácteos  de  la  Comunidad,  sin  hacer referencia ni al país,  ni  a  la  región;  no obstante, esta última condición no se opondrá a la mención  del  nombre  tradicional  del producto que incluya un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- no sustituir a acciones similares, sino, en su caso poder ampliarlas.</p>
    <p class="parrafo">No   se   tomarán  en  consideración  las  propuestas  de  organizaciones  cuyas actividades   se  relacionen,  total  o  parcialmente,  con  la  producción,  la distribución  o  la  promoción  de  la  venta  de  productos  de imitación de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2. La contribución comunitaria se limitará a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  90  %  de  los  gastos  resultantes  de una acción, con arreglo al primer guión  de  los  apartados  1  y  2  del artículo 1, si la organización de que se trate  no  está  financiada  para  dichas acciones durante el período desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  de  los  gastos  resultantes de una acción, con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  a  las  acciones contempladas en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  1  no  podrá  superar  el  25  %  de los gastos resultantes  de  las  acciones  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 del artículo 1, ejecutadas en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratase  de  la  ampliación  de  una  medida  en  curso  antes del 31 de diciembre  de  1977,  la  contribución  comunitaria  se  limitará  al  90  % del importe  que  supere  el  importe  total  de  los gastos de la misma naturaleza, efectuados  como  media  anualmente,  durante  el período del 1 de enero de 1975 al  31  de  diciembre  de 1977 por la organización de que se trate, sin tener en cuenta  el  eventual  cambio  que  haya  tenido  lugar  en  la forma jurídica de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  organización  interesada,  el  importe  medio  anual de los gastos  efectuados  durante  el  período  de referencia anteriormente mencionado podrá  ser  sustituido  por  un  importe  anual a tanto alzado igual a 0,15 ECU, multiplicado  por  el  número  de  habitantes  del  territorio  sobre  el que la organización  de  que  se  trate ejerza sus activividades, según lo dispuesto en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  no  se  tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecucifn de las acciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  de  orden  general que se deriven de las acciones a que se hace referencia  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  a  que  se  hace  referencia en la letra a) del apartado 1 del   artículo  2  serán  invitados  a  transmitir  a  la  autoridad  competente designada   por   su   Estado   miembro,  en  adelante  denominado  «  organismo competente  »,  propuestas  detalladas  relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   las   acciones   propuestas   se  emprendieran,  total  o parcialmente,  en  el  territorio  de uno o de varios Estados miembros distintos a  aquél  en  que  se  encuentra  el  domicilio  social  del organismo de que se trate,  este  último  enviará  una  copia  de  su  propuesta  a  los  organismos competentes de los otros Estados miembros señalados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  deberán  recibirse  en  el organismo competente antes del 1 de  junio  de  1986.  En  caso  de incumplimiento de esta fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   demás   modalidades   de  presentación  de  propuestas  son  aquéllas precisadas  por  los  organismos  competentes  en  un  dictamen  publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  no C 54 de 13 de marzo de 1981, página 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto,   al   margen   de   impuestos,  ofrecido  para  dichas investigaciones,  expresado  en  la  moneda  del Estado miembro interesado, cuyo territorio   reside   el  interesado,  indicando  el  reparto  del  importe  por puestos, y el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  modo  de  pago  deseado  para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de julio de 1986, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las  propuestas recibidas  y,  si  procediera,  las  piezas  que  las completan. Se asegurará de que  las  propuestas  se  ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  una  lista  de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a  la  Comisión,  así  como  una  copia  de  cada  propuesta,  acompañada  de un</p>
    <p class="parrafo">dictamen  motivado  relativo,  sobre  todo,  a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  que,  en  virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del  Consejo  (1),  el  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos siga  a  los  medios  económicos  correspondientes  y examine las propuestas, la Comisión  establecerá,  antes  del  1  de  agosto  de  1986,  la  lista  de  las propuestas tomadas en cuenta para su financiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán  con los interesados antes del 1 de octubre   de   1986   los  contratos  relativos  a  las  propuestas  tomadas  en consideración,  y  lo  harán  en  tres  ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  tal  efecto  contratos  tipo que la Comisión pondrá a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  informará  a  cada  interesado  a  la  mayor  brevedad  por  parte  del organismo competente del curso dado a sus propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  detalles  contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   detalles,   si   procediera,   mediante   condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  vigilará  para  que  se  respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  un  solo  anticipo  que  se  eleve  al  60  % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de cuatro meses, cuatro anticipos iguales que se eleven cada  una  al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose la primera  de  dichas  cantidades  en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  en  un  plazo  de  seis  semanas  calculado  a  partir de la firma del contrato,   un   solo  anticipo  que  se  eleve  al  80  %  de  la  contribución comunitaria   convenida;   no  obstante,  esta  modalidad  de  pago  sólo  podrá estipularse  para  las  acciones  que  se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un  anticipo,  total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los  contratos  a  que se hace referencia en el apartado  3  del  artículo  6,  anomalías  en  la realización de las acciones de que  se  trate,  o  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago  de  la  cantidad  y  la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  el  anticipo,  total o parcialmente, de una  cantidad  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  cuando  éste  deba ejecutar  una  parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  que se revele sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  anticipo  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente,  de  una  garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transmisión  a  la  Comisión  y  al  organismo  competente  del  informe señalado  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  y  a  una  verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de la medida y después de la transmisión del informe señalado  en  el  artículo  8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  que  no  se cumplan las condiciones a que se hace referencia en  el  apartado  3,  se  ejecutarán  las  garantías. En ese caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola  (FEOGA),  sección  «  Garantía  »,  y más particularmente de los  resultantes  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de una de las acciones a que se hace referencia en  los  apartados  1  y  2  del  artículo 1, presentará al organismo competente correspondiente,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de la fecha final fijada   en   el  contrato  para  la  ejucución  de  las  acciones,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los  resultados  previsibles  de  las  acciones  de  que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  correspondiente  transmitirá  a  la  Comisión  un certificado  de  buen  fin  para  todo  contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 28 de 2. 2. 1979, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 59 de 4. 3. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 35 de 7. 2. 1981, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 71 de 17. 3. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 206 de 2. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 69 de 9. 3. 1985, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
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