LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento no 211/66/CEE del Consejo (3), añade una categoría de calidad III a las normas comunes de calidad, en concreto para el melocotón y la uva de mesa; que el Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo (4), añade dicha categoría a las normas comunes de calidad, concretamente para las cerezas y las fresas; que el Reglamento (CEE) no 379/71 de la Comisión, de 19 de febrero de 1971, donde se determinan las normas de calidad para los cítricos (5), y el Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión, de 27 de julio de 1971, donde se determinan las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2207/85 (7), definen una categoría de calidad III para dichos productos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2764/77 del Consejo (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3409/82 (9), prorroga hasta el 31 de diciembre de 1986 el período durante el cual podrá aplicarse la categoría
de calidad III de determinadas frutas y hortalizas;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1035/72, las categorías de calidad III sólo deberán aplicarse si los productos incluidos en estas categorías fueran necesarios para cubrir las necesidades del consumo; que esta necesidad parece existir actualmente en cuanto a las uvas de mesa, las cerezas y las fresas; que, habida cuenta de las considerables fluctuaciones de la producción de una campãna a otra, conviene limitar el período de aplicación de las categorías de calidad III;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las categorías de calidad III a que se refieren las normas comunes de calidad se aplicarán a los productos que aparecen en el Anexo del presente Reglamento y, para cada uno de ellos, durante los períodos de tiempo mencionados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no 223 de 20. 12. 1966, p. 3939/66.
(4) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.
(5) DO no L 45 de 24. 2. 1971, p. 1.
(6) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.
(7) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 28.
(8) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.
(9) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 2.
ANEXO
1.2 // Uvas de mesa: // del 1 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 // Cerezas: // del 1 de abril al 30 de septiembre de 1986 // Fresas: // del 1 de abril al 31 de diciembre de 1986
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