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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 379/71 de la Comisión, de 19 de febrero de 1971, por el que se fijan normas de calidad para los cítricos (3), define una categoría III para dichos productos;
Considerando que, con arreglo al primer guión del apartado 1 del artículo 4
del Reglamento (CEE) no 1035/72, las categorías de calidad III sólo deberán ser aplicables cuando los productos que respondan a dichas categorías sean necesarios para cubrir las necesidades del consumo; que de dicha necesidad, que ha sido ya reconocida para un período limitado, en el caso de los limones del tipo Verdelli por el Reglamento (CEE) no 2194/86 de la Comisión (4), se presenta actualmente para determinados cítricos diferentes a los limones; que, habida cuenta de las importantes fluctuaciones de la producción de una campaña a otra, es conveniente limitar el plazo de aplicación de las categorías de calidad III;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 988/86 se completará con los siguientes guiones:
« - naranjas de la variedad rubia Oval calabresa: del 1 de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1986,
- satsumas, clementinas, tangerinas y otros híbridos semejantes de cítricos distintos a las mandarinas: del 1 de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 45 de 24. 2. 1971, p. 1.
(4) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 58.
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