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    <identificador>DOUE-L-1986-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>988/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 988/86 de la Comisión, de 4 de abril de 1986, relativo a la aplicación de las categorías de calidad III a determinadas frutas de la campaña 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860406</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3833" orden="2">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2921/86, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2194/86, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  211/66/CEE  del  Consejo  (3),  añade una categoría  de  calidad  III  a  las  normas comunes de calidad, en concreto para el  melocotón  y  la  uva  de  mesa;  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1194/69 del Consejo   (4),   añade   dicha  categoría  a  las  normas  comunes  de  calidad, concretamente  para  las  cerezas  y  las  fresas;  que  el  Reglamento (CEE) no 379/71  de  la  Comisión,  de  19  de  febrero  de 1971, donde se determinan las normas  de  calidad  para  los cítricos (5), y el Reglamento (CEE) no 1641/71 de la  Comisión,  de  27  de  julio  de  1971,  donde  se  determinan las normas de calidad  para  las  manzanas  y  las  peras  de  mesa  (6), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2207/85  (7),  definen  una  categoría de calidad III para dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2764/77 del Consejo (8), modificado en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3409/82 (9), prorroga hasta el 31 de  diciembre  de  1986  el período durante el cual podrá aplicarse la categoría</p>
    <p class="parrafo">de calidad III de determinadas frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  las  categorías  de  calidad  III sólo deberán aplicarse si los  productos  incluidos  en  estas  categorías  fueran  necesarios para cubrir las  necesidades  del  consumo;  que  esta  necesidad parece existir actualmente en  cuanto  a  las  uvas  de  mesa, las cerezas y las fresas; que, habida cuenta de  las  considerables  fluctuaciones  de  la  producción de una campãna a otra, conviene limitar el período de aplicación de las categorías de calidad III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías  de  calidad  III  a  que  se  refieren  las  normas  comunes de calidad  se  aplicarán  a  los  productos  que aparecen en el Anexo del presente Reglamento   y,  para  cada  uno  de  ellos,  durante  los  períodos  de  tiempo mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 223 de 20. 12. 1966, p. 3939/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 45 de 24. 2. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Uvas  de  mesa:  // del 1 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 // Cerezas:  //  del  1  de  abril  al 30 de septiembre de 1986 // Fresas: // del 1 de abril al 31 de diciembre de 1986</p>
  </texto>
</documento>
