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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado un último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1483/85 (3), ha fijado, para la campaña de comercialización 1985/86, el precio de intervención del azúcar blanco en 54,18 ECUS por 100 kilogramos;
Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar en bruto; que dicho precio se fija a partir del precio de intervención para el azúcar blanco teniendo en cuenta los importes globales para la transformación y el rendimiento, así como los gastos de envío para el aprovisionamiento del azúcar bruto;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1484/85 (4), ha fijado, para la campaña de comercialización 1985/86, el precio de intervención del azúcar bruto en 44,85 ECUS por 100 kilogramos;
Considerando que el Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP que figura como anexo al Segundo Convenio ACP-CEE (5), y el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de India sobre el azúcar de caña (6) prevé que se fijarán y negociarán anualmente precios garantizados;
Considerando que con arreglo al Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP adjunto al Tercer Convenio ACP-CEE, con arreglo a la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (7) modificada en último término por la Decisión 85/274/CEE (8), y con arreglo al acuerdo citado celebrado con India, la gestión de los regímenes preferenciales debe asegurarse en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar; que, en el contexto de las negociaciones sobre los precios garantizados del azúcar preferencial para el período de entrega 1985/86, procede aumentar el precio de intervención comunitaria del azúcar bruto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1484/85, se sustituirá el importe de 44,85 ECUS por el de 44,92 ECUS.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.
Por la Comisión
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 3.
(4) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.
(5) DO no L 347 de 22. 12. 1980, p. 1.
(6) DO no L 190 de 22. 7. 1975, p. 36.
(7) DO no L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(8) DO no L 148 de 7. 6. 1985, p. 31.
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