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Documento DOUE-L-1985-80409

Reglamento (CEE) nº 1484/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1985/86, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, los precios de umbral así como el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 10 de junio de 1985, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80409

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1482/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 8 y el apartado 5 de su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1483/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan, para la campaña 1985/86, los precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de las remolachas (4), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 54,18 ECUS por 100 kilogramos;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales de precio del azúcar que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;

Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar bruto; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco teniendo en cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento, así como los gastos de envío para el abastecimiento en azúcar bruto;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1483/85 ha fijado el precio de base de la remolacha en 40,89 ECUS por tonelada; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B es en principio igual al 68 % del mencionado precio de base;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, el precio de umbral del azúcar blanco es igual al precio indicativo, incrementado en los gastos de transporte calculados a tanto alzado a partir de la zona más excedentaria de la Comunidad y en una cantidad a tanto alzado que tenga en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento, que, para 1985/86, pueden calcularse en 3,54 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco; que, dada la situación del abastecimiento en la Comunidad, procede tener en cuenta los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo;

Considerando que el precio de umbral del azúcar bruto debe derivarse del precio del azúcar blanco teniendo en cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento;

Considerando que el precio de umbral de la melaza debe fijarse de modo que los ingresos de las ventas de melaza puedan alcanzar el nivel de los ingresos de las empresas que se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 (5) prevé que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos de almacenamiento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las zonas deficitarias de la Comunidad, el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, por 100 kilogramos, en:

a) 55,39 ECUS para todas las zonas del Reino Unido;

b) 55,39 ECUS para todas las zonas de Irlanda;

c) 56,12 ECUS para todas las zonas de Italia.

Artículo 2

El precio de intervención por 100 kilogramos de azúcar bruto se fija en 44,85 ECUS.

Artículo 3

1. El precio mínimo de la remolacha A se fija, para una tonelada, en 40,07 ECUS.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B se fija, por una tonelada, en 27,81 ECUS.

Artículo 4

El precio de umbral se fija:

a) 66,86 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco;

b) 57,24 ECUS por 100 kilogramos de azúcar bruto;

c) 6,90 ECUS por 100 kilogramos de melaza.

Artículo 5

El importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se fija en 0,53 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para la campaña 1985/86.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 1.

(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 12.

(4) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 3.

(5) DO nº L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 10/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 963/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80441).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 3, por Reglamento 1738/85, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80503).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Gastos
  • Precios
  • Productos alimenticios

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