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Documento DOUE-L-1986-80412

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU).

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 5 de marzo de 1986, páginas 189 a 189 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80412

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros han celebrado entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal prevé la necesidad de medidas de adaptación y de transición en lo que se refiere a las relaciones comerciales entre dichos Estados, por una parte, y determinados terceros países, por otra parte;

Considerando que, por lo que se refiere a los países y territorios de Ultramar (PTU), conviene, por el momento, limitar la aplicabilidad de dichas medidas hasta el 31 de diciembre de 1986, teniendo en cuenta el régimen aplicable a los Estados ACP;

Considerando que las Islas Canarias y Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que, en principio, no son aplicables en las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los actos autónomos o convencionales de las instituciones de la Comunidad relativos a la política comercial común, directamente vinculados a la importación o exportación de mercancías;

Considerando, no obstante, que en virtud del artículo 7 del Protocolo nº 2, adjunto al Acta de adhesión sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de intercambios aplicados a la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, de mercancías procedentes de un tercer país, no podrán ser menos favorables que los que aplique la Comunidad con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto a dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país aplique a las importaciones procedentes de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que aplique a la Comunidad;

Considerando que es, pues, conveniente especificar el marco del régimen de intercambios aplicable a las importaciones en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de los productos originarios de los PTU,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, el, régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los PTU será el que resulte de la Decisión 80/1187/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la apertura de preferencias tarifarias para los productos del Tratado CECA originarios de los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad(1), prorrogada en último lugar por la Decisión 86/48/CECA (2), y del Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efectos el día de su publicación. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1986.

El Presidente

W. F. van EEKELEN

ANEXO

Condiciones particulares de aplicación de la Decisión 80/1187/CECA para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal

CAPÍTULO I

CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES A ESPAÑA

Artículo 1

1. El Reino de España, a partir del 1 de marzo de 1986, aplicará a los productos a que se refiere la Decisión 80/1187/CECA, originarios de los países y territorios de Ultramar, derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. El Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en el apartado 1, según el siguiente calendario:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base,

La última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

3. Se aplicarán los derechos calculados con arreglo al apartado 2 redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 2

1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse las sucesivas reducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

Artículo 3

En caso de que el Reino de España suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los PTU.

Artículo 4

Siempre que los PTU concedan a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que conceden a la Comunidad:

- los derechos de aduana que existen en dichos territorios, así como el arbitrio insular-tarifa general que existe en las Islas Canarias se suprimirán progresivamente, respecto de los productos originarios de los PTU, según el mismo ritmo y en las mismas condiciones previstos en los artículos 1, 2 y 3,

- el arbitrio insular-tarifa especial de las Islas Canarias se suprimirá respecto de los productos originarios de los PTU, el 1 de marzo de 1986.

CAPÍTULO II

CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES A PORTUGAL

Artículo 5

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir del 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana de importación aplicados a los productos a que se refiere la Decisión 80/1187/CECA originarios de los PTU.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación para los productos enumerados a continuación:

Número del

arancel aduanero... Designación de la mercancía

común

73.10.............. Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente

................... por laminación, extrusión o forja (incluido el

................... alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o

................... acabadas en frío, barras huecas de acero para

................... perforación de minas:

................... A. Simplemente laminadas o extruidas en caliente:

................... I. Alambrón (CECA)

73.11.............. Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente

................... por laminación, extrusión, forjado, o bien obtenidos

................... o acabados en frío; tablestacas de hierro o de

................... acero, incluso perforadas o hechas de elementos

................... ensamblados:

................... A. Perfiles:

................... I. Simplemente laminados o extruidos en caliente

................... (CECA)

73.13.............. Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente

................... o en frío:

................... B. Las demás:

................... IV. Chapadas, revestidas o tratadas de otra

................... forma en la superficie:

................... ex d) las demás (cobreadas, oxidadas artificialmente,

................... laqueadas, niqueladas, barnizadas, chapadas,

................... parquerizadas, impresas, etc) (CECA):

................... - revestidas de cloruro de polivinilo

según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993: se efectuarán las dos últimas reducciones del 15 % cada una.

3. Se aplicarán los derechos calculados con arreglo al apartado 2 redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 6

1. Los derechos de base sobre los que deberán efectuarse las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 serán los derechos efectivamente aplicados por la República Portuguesa respecto de los PTU el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos de la subpartida 73.13 ex B IV d) del arancel aduanero común, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de un derecho de base que se establece en un 20 %, siempre que dichos derechos sean más elevados que los mencionados en el apartado 1.

Artículo 7

En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado en el apartado 2 del artículo 5, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los PTU.

Artículo 8

1. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con los PTU, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a:

- las mercancías importadas temporalmente,

- las mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

- las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas después de la exportación de los productos obtenidos ("drawback")

será:

- reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y

- suprimido el 1 de enero de 1988;

b) El derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

- reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989,

- reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y

- suprimido el 1 de enero de 1991.

(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 111.

(2) Véase la página 184 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/03/1986
  • Fecha de publicación: 05/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
  • Efectos desde el 5 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1 y SE PRORROGA, por Decisión 90/670, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81820).
  • SE PRORROGA modificada por Decisión 86/644, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81985).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Carbón
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal

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