Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión prevén, para España, la fijación de precios a un nivel que puede ser diferente al de los precios comunes; que en virtud del artículo 72 del Acta, dichas diferencias de nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;
Considerando que los montantes compensatorios están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de las diferencias de precios; que, en consecuencia, la aplicación de los montantes compensatorios no se impone en los casos en que no se temen dichas perturbaciones;
Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Acta, los montantes compensatorios para los productos lácteos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijarán sirviéndose de coeficientes por determinar; que para la determinación de dichos coeficientes procede considerar, en particular, la diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;
Considerando que, en el caso en que sea necesario, procede prever la posibilidad de establecer montantes compensatorios por adelantado;
Considerando que el artículo 73 del Acta dispone que podrán adoptarse medidas adecuadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados cuando la restitución a las importaciones sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna; que dichas medidas pueden, en particular, prever la recaudación de un montante como máximo igual al montante compensatorio adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por:
- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;
- Montantes compensatorios adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, y entre España los países terceros.
Artículo 2
Los montantes compensatorios adhesión aplicables para cada campaña lechera:
a) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, serán iguales a la diferencia entre el precio de intervención fijado para España y el precio de intervención aplicable en la Comunidad de los Diez;
b) para los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), serán fijados mediante uno o varios de los elementos siguientes:
- diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;
- cantidades de materias primas utilizadas en la fabricación de dichos productos;
- gastos de fabricación específicos.
Artículo 3
En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios adhesión percibidos o concedidos por el Estado miembro en el que el nivel de precios que se haya utilizado para la determinación de los montantes compensatorios adhesión sea el más elevado.
Artículo 4
1. El montante compensatorio adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.
2. No obstante, en caso de que sea necesario, podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 6, establecer un régimen de fijación por adelantado de montantes compensatorios adhesión hacia terceros países.
Articulo 5
Si, para un producto, se ha fijado un montante compensatorio de adhesión que debe deducirse de la restitución a la exportación hacia terceros países y la restitución es inferior a dicho montante compensatorio o no ha sido fijado, en el momento de la exportación de dicho producto hacia terceros países se recaudará en el nuevo Estado miembro une cantidad igual a la diferencia entre el montante compensatorio y la restitución o, según el caso, al montante compensatorio.
Además, en caso de una diferenciación de las restituciones según el destino, si la restitución aplicable para una exportación hacia uno o varios terceros países es inferior al montante compensatorio adhesión o no está fijado, podrán preverse, en el momento de la exportación en España, las medidas necesarias para asegurar la recaudación eventual del importe contemplado en el párrafo precedente.
Artículo 6
1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 se aprobarán; a) lad modalidades de aplicación del presente Reglamento y en particular la fijación de los montantes compensatorios de adhesión;
b) las modalidades de concesión y de recaudación de los montantes compensatorios adhesión, de forma que puedan prevenirse eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia.
2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia, podrán aplicarse, durante el periodo que se juzgue necesario posteriormente a la abolición de los montantes compensatorios adhesión.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
________________
(1) DO no L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.
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