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<documento fecha_actualizacion="20251124085601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión prevén, para España, la fijación de precios a un nivel que puede ser diferente al de los precios comunes; que en virtud del artículo 72 del Acta, dichas diferencias de nivel de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los montantes compensatorios están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios que resulten de las diferencias de precios; que, en consecuencia, la aplicación de los montantes compensatorios no se impone en los casos en que no se temen dichas perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Acta, los montantes compensatorios para los productos lácteos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijarán sirviéndose de coeficientes por determinar; que para la determinación de dichos coeficientes procede considerar, en particular, la diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el caso en que sea necesario, procede prever la posibilidad de establecer montantes compensatorios por adelantado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 73 del Acta dispone que podrán adoptarse medidas adecuadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados cuando la restitución a las importaciones sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna; que dichas medidas pueden, en particular, prever la recaudación de un montante como máximo igual al montante compensatorio adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">- Montantes compensatorios adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, y entre España los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los montantes compensatorios adhesión aplicables para cada campaña lechera:</p>
    <p class="parrafo">a) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, serán iguales a la diferencia entre el precio de intervención fijado para España y el precio de intervención aplicable en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">b) para los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), serán fijados mediante uno o varios de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- diferencia entre los precios registrados en el mercado español y los precios registrados en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de materias primas utilizadas en la fabricación de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">- gastos de fabricación específicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, los montantes compensatorios adhesión percibidos o concedidos por el Estado miembro en el que el nivel de precios que se haya utilizado para la determinación de los montantes compensatorios adhesión sea el más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El montante compensatorio adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, en caso de que sea necesario, podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 6, establecer un régimen de fijación por adelantado de montantes compensatorios adhesión hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Si, para un producto, se ha fijado un montante compensatorio de adhesión que debe deducirse de la restitución a la exportación hacia terceros países y la restitución es inferior a dicho montante compensatorio o no ha sido fijado, en el momento de la exportación de dicho producto hacia terceros países se recaudará en el nuevo Estado miembro une cantidad igual a la diferencia entre el montante compensatorio y la restitución o, según el caso, al montante compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Además, en caso de una diferenciación de las restituciones según el destino, si la restitución aplicable para una exportación hacia uno o varios terceros países es inferior al montante compensatorio adhesión o no está fijado, podrán preverse, en el momento de la exportación en España, las medidas necesarias para asegurar la recaudación eventual del importe contemplado en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 se aprobarán; a) lad modalidades de aplicación del presente Reglamento y en particular la fijación de los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">b) las modalidades de concesión y de recaudación de los montantes compensatorios adhesión, de forma que puedan prevenirse eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico y distorsiones en la competencia, podrán aplicarse, durante el periodo que se juzgue necesario posteriormente a la abolición de los montantes compensatorios adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28.6.1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31.12.1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
