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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1),
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1531/85 (2), ha abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, ambos inclusive, un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos cuyo contenido sea en peso 15 % o más de fósforo, comprendido en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común, destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas refinadas o de acero;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, el Reino de España y la República Portuguesa tienen que tener la posibilidad de participar en dicho contingente arancelario en la medida de sus necesidades respectivas, y ello a partir del 1 de marzo de 1986; que dicha participación puede, en una primera fase, limitarse a la posibilidad de tomar de la reserva comunitaria constituida las cantidades que correspondan a sus necesidades inminentes de importaciones procedentes de países terceros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1531/85 queda modificado de la siguiente manera:
1. El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Con este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985. »;
2. En el artículo 2, se añadirá un apartado 3 redactado de la siguiente manera:
« 3. Si un importador comunicare importaciones inminentes del producto considerado en España o en Portugal, y solicitare el beneficio del contingente para éstas, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a tomar una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 5.
(2) DO no L 147 de 6. 6. 1985, p. 5.
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