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Documento DOUE-L-1985-80387

Reglamento (CEE) nº 1531/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 6 de junio de 1985, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80387

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que la produccion de ferrofosforos conteniendo en peso un 15 % o mas de fosforo es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan ; que , por

consiguiente , el aprovisionamiento de la Comunidad en productos de esta especie actualmente , en una parte no despreciable , de importaciones procedentes de terceros paises ; que interesa a la Comunidad suspender totalmente el derecho el arancel aduanero comun para dichos productos , dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado y durante un periodo relativamente limitado ; que , para no comprometer las perspectivas de desarrollo de esta produccion en la Comunidad y asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las industrias que lo utilizan , procede limitar el beneficio del contingente arancelario solo a los productos destinados a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de aceros , y abrir este contingente para el periodo que va del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , con exencion de derechos , y fijar un volumen de 90 000 toneladas ;

Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion sin interrupcion de las tasas previstas para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento de este ultimo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios antes citados ; que para ser lo mas representativo posible de la evolucion real del mercado de dicho producto , este reparto debe efectuarse proporcionalmente , segun las necesidades de los Estados miembros , calculadas , tanto , a partir de los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo como de acuerdo con las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , como se trata de un contingente arancelario comunitario autonomo destinado a asegurar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad , puede admitirse , a titulo experimental , que el reparto del volumen contingentario se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises , estimadas para cada uno de los Estados miembros ; que este sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la eventual evolucion de las importaciones de dicho producto , conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario ; el primero se reparte entre los Estados miembros y el segundo constituye , una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de estos Estados miembros en caso de agotamiento de su cuota inicial ; que , para asegurar a los importadores de los Estados miembros una cierta seguridad , conviene fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario a un nivel relativamente importante que en este caso , puede situarse en 80 100 toneladas ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con una mayor o menor rapidez ; que , teniendo en cuenta esto y para evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; todo Estado miembro , debe hacer uso de esta

cuota , cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada , y en tanto que el volumen de la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el fin del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 el derecho del arancel aduanero comun para los ferrofosforos que contengan en peso el 15 % o mas de fosforo , incluidos en la subpartida ex 28.55 A , destinados a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de aceros , quedara totalmente suspendido dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de 90 000 toneladas .

2 . Dentro del limite de este contingente arancelario , la Republica Helénica aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesion de 1979 .

3 . El control de la utilizacion de los productos para el destino particular prescrito se realizara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de 80 100 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas que seran validas hasta el 30 de junio de 1986 alcanzaran , para cada uno de los Estados miembros , las cantidades que se indican a continuacion :

( en toneladas )

Benelux 40 000

Dinamarca 2

Alemania 36 000

Grecia 5

Francia 2 000

Irlanda 2

Italia 71

Reino Unido 2 020

2 . El segundo tramo , con una cantidad de 9 900 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , segun se ha fijado en el apartado 1 del articulo 2 , se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , por via de notificacion a la Comision , al uso de la reserva , en la medida en que el volumen de ésta lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , en su

caso , a la unidad superior .

2 . Si , después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones enunciadas en el apartado 1 , a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial .

3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota la tercera cuota extraida de la reserva por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , en las mismas condiciones , a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera .

Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en estos apartados , si existieran razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias usadas de la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar , el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de sus cuotas iniciales que , el 15 de marzo de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran devolver a la reserva una cantidad superior si existieran razones para pensar que ésta no sera utilizada .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dicho producto realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive , atribuidas a los contingentes arancelarios comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos en base a las notificaciones que reciba , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

Velara para que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a este efecto , precisara este volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas de la reserva en aplicacion del articulo 3 puedan ser atribuidas , sin interrupcion , a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas .

3 . Los Estados miembros procederan a la atribucion a sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho libre en practica .

4 . El Estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1985
  • Fecha de publicación: 06/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.2 y se modifica el art. 2, por Reglamento 357/86, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80086).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Fósforo
  • Hierro
  • Importaciones
  • Metales
  • Productos siderúrgicos

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