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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1531/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1531/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/147/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3813" orden="2">Fósforo</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y se modifica el art. 2, por Reglamento 357/86, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de  ferrofosforos conteniendo en peso un 15 % o  mas  de  fosforo  es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las  exigencias  de  las  industrias de la Comunidad que lo utilizan ; que , por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente  ,  el  aprovisionamiento  de  la  Comunidad  en  productos de esta especie   actualmente  ,  en  una  parte  no  despreciable  ,  de  importaciones procedentes  de  terceros  paises  ;  que  interesa  a  la  Comunidad  suspender totalmente  el  derecho  el  arancel  aduanero  comun  para  dichos  productos , dentro  del  limite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen apropiado  y  durante  un  periodo  relativamente  limitado  ;  que  ,  para  no comprometer   las   perspectivas   de   desarrollo  de  esta  produccion  en  la Comunidad  y  asegurar  el  aprovisionamiento  satisfactorio  de  las industrias que  lo  utilizan  ,  procede  limitar  el beneficio del contingente arancelario solo  a  los  productos  destinados a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de  aceros  ,  y  abrir  este  contingente para el periodo que va del 1 de julio de  1985  al  30  de  junio  de  1986  ,  con  exencion de derechos , y fijar un volumen de 90 000 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion  sin  interrupcion  de  las  tasas previstas para dicho contingente a todas  las  importaciones  hasta  el agotamiento de este ultimo ; que un sistema de  utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  a  los  principios antes citados ; que para ser lo mas   representativo   posible  de  la  evolucion  real  del  mercado  de  dicho producto   ,   este  reparto  debe  efectuarse  proporcionalmente  ,  segun  las necesidades  de  los  Estados  miembros  ,  calculadas , tanto , a partir de los datos  estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises  durante  un  periodo  de  referencia  representativo como de acuerdo con las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  se  trata  de un contingente arancelario comunitario autonomo   destinado   a   asegurar   la   cobertura   de   las  necesidades  de importaciones  que  se  manifiesten  en  la  Comunidad  ,  puede  admitirse  , a titulo  experimental  ,  que  el  reparto  del volumen contingentario se efectue en  funcion  de  las  necesidades  provisionales de importaciones procedentes de terceros  paises  ,  estimadas  para cada uno de los Estados miembros ; que este sistema  de  reparto  permite  asimismo  asegurar  la  uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  tener  en  cuenta  la  eventual  evolucion  de  las importaciones  de  dicho  producto  ,  conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario  ;  el  primero  se  reparte  entre  los  Estados  miembros  y el segundo  constituye  ,  una  reserva  destinada  a satisfacer posteriormente las necesidades  de  estos  Estados  miembros  en  caso  de  agotamiento de su cuota inicial  ;  que  ,  para asegurar a los importadores de los Estados miembros una cierta   seguridad   ,   conviene   fijar   el   primer  tramo  del  contingente arancelario  comunitario  a  un  nivel relativamente importante que en este caso , puede situarse en 80 100 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  una  mayor  o  menor  rapidez  ;  que , teniendo en cuenta esto y para  evitar  toda  discontinuidad  ,  conviene que todo Estado miembro que haya utilizado   casi   totalmente   su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  todo Estado miembro , debe hacer uso de esta</p>
    <p class="parrafo">cuota  ,  cuando  cada  una  de  sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada  ,  y  en  tanto  que  el  volumen  de  la  reserva lo permita ; que las cuotas   iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  fin  del periodo  contingentario  ;  que  esta  forma  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision , la cual debe , en particular   ,   poder   seguir   el   estado   de   agotamiento   del   volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  estando  el  Reino  de  Bélgica  ,  el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  julio  de  1985  al 30 de junio de 1986 el derecho del arancel aduanero  comun  para  los  ferrofosforos que contengan en peso el 15 % o mas de fosforo   ,   incluidos   en  la  subpartida  ex  28.55  A  ,  destinados  a  la fabricacion   de  fundiciones  fosforosas  o  de  aceros  ,  quedara  totalmente suspendido  dentro  del  limite  de un contingente arancelario comunitario de 90 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Dentro  del  limite  de  este  contingente  arancelario  ,  la  Republica Helénica   aplicara  los  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesion de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  control  de la utilizacion de los productos para el destino particular prescrito   se   realizara   mediante   la   aplicacion   de  las  disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  80  100  toneladas  de este contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros ; las cuotas que seran validas  hasta  el  30  de  junio  de  1986  alcanzaran  ,  para cada uno de los Estados miembros , las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 40 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 36 000</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 000</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 2</p>
    <p class="parrafo">Italia 71</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2 020</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo  , con una cantidad de 9 900 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro , segun se ha fijado en el apartado  1  del  articulo  2  ,  se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro  procedera  ,  sin  demora  , por via de notificacion a la Comision , al uso  de  la  reserva  ,  en  la medida en que el volumen de ésta lo permita , de una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de  su cuota inicial , redondeada , en su</p>
    <p class="parrafo">caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  cuota inicial , la segunda cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro  procedera  ,  en  las condiciones enunciadas en el apartado 1 , a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  segunda  cuota  la tercera cuota extraida  de  la  reserva  por  un  Estado  miembro se ha utilizado en un 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro procedera , sin demora , en las mismas condiciones , a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  en  estos apartados   ,   si   existieran  razones  para  pensar  que  no  se  agotaran  . Informaran  a  la  Comision  de  los  motivos  que les han obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  de la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar , el 1 de abril de  1986  ,  la  fraccion  no  utilizada  de sus cuotas iniciales que , el 15 de marzo  de  1986  ,  exceda  del  20 % del volumen inicial . Podran devolver a la reserva  una  cantidad  superior  si  existieran razones para pensar que ésta no sera utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de abril de  1986  ,  el  total  de  las importaciones de dicho producto realizadas hasta el   15   de   marzo   de   1986  inclusive  ,  atribuidas  a  los  contingentes arancelarios  comunitarios  ,  asi  como  , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos  en  base  a  las notificaciones que reciba , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado  de  la  reserva  después  de  las  devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  para  que  el  uso  de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  este  efecto , precisara este volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  que  la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  de  la reserva   en   aplicacion   del   articulo   3   puedan  ser  atribuidas  ,  sin interrupcion  ,  a  su  parte  acumulada del contingente arancelario comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  la  atribucion  a sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho libre en practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se comprobara  sobre  la  base  de  las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Comision  ,  los  Estados miembros informaran a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente  para que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. GRANELLI</p>
  </texto>
</documento>
