LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en particular, sus artículos 10, 11 12 bis, 14 y 65,
Considerando que:
- el Reglamento (CEE) no 2189/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativo a la concesión de una ayuda al realmacenamiento de vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo celebrado durante la campaña vitivinícola 1984/85 (3),
- el Reglamento (CEE) no 2607/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña vitícola 1985/86 (4),
- el Reglamento (CEE) no 2390/85 de la Comisión, de 19 de agosto de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa para la campaña 1984/85 (5),
- el Reglamento (CEE) no 2273/85 de la Comsión, de 29 de julio de 1985, relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en la vinificación de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados para la campaña vitícola 1985/86 (6),
disponen en el apartado 2 de su artículo 1 que los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 durante un cierto período no pueden beneficiarse de las medidas previstas en dichos Reglamentos; que como consecuencia de la última modificación del Reglamento (CEE) no 147/85 de la Comisión, de 18 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña vitícola 1984/85 (7), por el Reglamento (CEE) no 3054/85 (8), dicho período ha sido prorrogado; que por consiguiente los Reglamentos deben adaptarse con arreglo a dicha modificación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) no 2189/85, no 2607/85, no 2390/85 y 2273/85, se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que durante la campaña 1984/85 estuviesen sometidos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si demuestran que han cumplido dichas obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2461/84 de la Comisión (1), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2462/84 de la Comisión (2), y en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 147/85 de la Comisión (3).
(1) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 12.
(2) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 18.
(3) DO no L 16, de 19. 1. 1985, p. 25. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1986
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 203 de 1. 8. 1985, p. 83.
(4) DO no L 249 de 18. 9. 1985, p. 5.
(5) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 8.
(6) DO no L 212 de 9. 8., 1985, p. 8.
(7) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 25.
(8) DO no L 290 de 1. 11. 1985, p. 74.
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