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Documento DOUE-L-1985-80651

Reglamento (CEE) nº 2189/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativo a la concesión de una ayuda al nuevo almacenamiento del vino de mesa sujeto a un contrato de almacenamiento a largo plazo celebrado durante la campaña vitivinícola 1984/85.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 1 de agosto de 1985, páginas 83 a 84 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de Febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2) y, en particular, sus artículos 10 y 65,

Considerando que las modalidades de aplicación relativas a los contratos de almacenamiento de los vinos de mesa, en particular, las modalidades de celebración de dichos contratos, se han establecido en el Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión(3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1997/84 (4),

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 337/79 prevé que únicamente puedan beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones del artículo 39 y, en su caso, de los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento, durante un período de referencia que se debe determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3537/84 de la Comisión (5) ha abierto la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa para la campaña 1984/85,

Considerando que las cantidades de vino de mesa en existencia son importantes para dicha época del año; que ello se debe a que las disponibilidades para la campaña vitícola en curso son, en determinadas regiones, ampliamente superiores a los mercados normales, mientras que las perspectivas de la próxima cosecha no permiten esperar una flexibilidad del mercado,

Considerando que los vinos bajo contrato de almacenamiento están almacenados en recipientes que pueden ser necesarios para el almacenamiento de la próxima cosecha,

Considerando que para permitir a los productores el almacenamiento de su próxima cosecha en condiciones normales, es preciso conceder una ayuda al nuevo almacenamiento del vino de mesa en el marco de un trayecto máximo.

Considerando que para poder aplicar dicha medida, únicamente en aquellos casos en los cuales pareciera justificada desde el punto de vista económico, es conveniente tener en cuenta únicamente los contratos de almacenamiento celebrados u homologados por los organismos de intervención durante un período determinado, que, además, para asegurar una ejecución regular de la medida, conviene establecer disposiciones referentes a la naturaleza del transporte y a la fecha de la presentación de la solicitud,

Considerando que, por una parte, al ser corto el plazo de aplicación administrativa y, por otra parte, las cantidades, frecuentemente reducidas, que se tienen en cuenta y los gastos de transporte módicos con relación a los gastos totales, conviene fijar un importe a tanto alzado de la ayuda,

Considerando que las medidas que se prevén en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Si así se solicitare y en las condiciones que se establecen en el artículo 2, podrá concederse, para el vino de mesa que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1059/83, estuviere sujeto a un contrato de almacenamiento a largo plazo en virtud del Reglamento (CEE) nº 3537/84, una ayuda al nuevo almacenamiento en otra localidad o en otro emplazamiento de almacenamiento que pertenezca a un tercero.

2. De acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 337/79, los productores que durante la campaña 1984/85, estén sometidos a las obligaciones que se prevén en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79, únicamente podrán beneficiarse de la ayuda que se prevé en el presente Reglamento si presentaren la prueba de que han cumplido sus obligaciones:

- en virtud de los artículos 39 y 40, entre el 1 de septiembre de 1984 y las fechas que se fijan respectivamente en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2461/84 de la Comisión(6) y en el apartado 1 del artículo 2 y apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2462/84 de la Comisión (7) o, en su caso, en las fechas que fije la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2179/83 del Consejo (8),

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) DO nº 186 de 13. 7. 1984, p. 28.

(5) DO nº L 330 de 18. 12. 1984, p. 14.

(6) DO nº L 231 de 29. 8. 1984, p. 12.

(7) DO nº L 231 de 29. 8. 1984, p. 18.

(8) DO nº L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1985
  • Fecha de publicación: 01/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por Reglamento 236/86, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80042).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 147/85, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80043).
    • Reglamento 2179/83, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80357).
    • Reglamento 1059/83, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80155).
    • Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
    • Reglamento 2462/84, de 20 de agosto (DOCE L 231, de 29.8.1984).
    • Reglamento 3537/84, de 17 de diciembre (DOCE L 330, del 18.12.1984).
    • Reglamento 2461/84, de 20 de agosto (DOCE L 231, del 29.8.1984).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Contratos
  • Vinos

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