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Documento DOUE-L-1985-81375

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1985, por la que se completa y modifica la Decisión 83/461/CEE por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrícolas para la realización de una encuesta «Estructuras 1983» en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1985, páginas 61 a 63 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81375

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1463/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se establece la organización de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas para 1985 y 1987 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Vista la Decisión 83/461/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1983, por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrícolas para la realización de una encuesta "Estructuras 1983" en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (2),

Considerando que los resultados de las encuestas de 1985 y 1987 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, previstas en el Reglamento (CEE) nº 1463/84 del Consejo, únicamente podrán concordar en el conjunto de la Comunidad Económica Europea si los conceptos contenidos en la lista de características se comprenden y utilizan de forma uniforme; que, por consiguiente, es necessario establecer definiciones uniformes de dichos conceptos en la medida en que sea necesario;

Considerando que resulta necesario alcanzar los objetivos fijados reduciendo en lo posible el trabajo de los Estados miembros y de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan el dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se complete el Anexo I de la Decisión 83/461/CEE con arreglo al Anexo I de la presente Decisión.

2. Se modifica el Anexo II de la Decisión 83/461/CEE con arreglo al Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

En el marco de las encuestas "Estructuras 1985 y 1987" únicamente deberán tenerse en cuenta las definiciones relativas a la lista de características que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1463/84.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Alois PFEIFFER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

DEFINICIONES Y EXPLICACIONES QUE SUSTITUYEN O COMPLETAN LAS DEFINICIONES Y EXPLICACIONES DETERMINADAS POR LA DECISIÓN 83/461/CEE

(I = definiciones; II = explicaciones)

H/02 Superficie forestal

I. Superficie cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación.

II. En caso de asociación de cultivos agrícolas y silvícolas, la superficie se distribuirá en proporción a la utilización del suelo.

Se incluirán asimismo las cortinas cortavientos y los linderos de arbolado que se encuentren en la explotación y parezca oportuno incluir en la superficie forestal.

Se incluirán los árboles de Navidad.

Se excluirán:

- Los nogales destinados principalmente a la producción frutícola (G/01), las otras plantaciones no forestales (G) y las mimbreras (G/06),

- las superifices con árboles aislados, grupos, grupos pequeños e hileras de árboles (H/03),

- los parques (H/03), jardines (H/03) y pastizales (F/01 o H/01),

- las landas (F/01 o H/01),

- los viveros forestales comerciales y los demás viveros- situados fuera del bosque (G/05).

H/02 a) No comercial

I. Superficies forestales no explotadas comercialmente.

II. Superficies forestales cuya producción de madera se destine principalmente al propio consumo o que respondan principalmente a objetivos distintos de la producción de madera.

H/02 b) Comercial

1. Superficies forestales mantenidas con la intención de vender la mayor parte de la madera producida.

y/o

H/02 c) Especies caducifolias

I. Todas las superficies forestales cuya masa se componga, por lo menos, de un 75 % de especies caducifolias.

H/02 d) Coníferas

I. Todas las superficies forestales cuya masa se componga, por lo menos, de un 75 % de coníferas.

H/02 e) Mixtas

I. Todas las demás superficies forestales que no puedan incluirse en ninguna de las dos categorías mencionadas.

J/09 Ovinos (todas las edades)

J/09 a) Ovejas

I. Ovinos hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las corderas destinadas a la reproducción,

- las hembras de reposición.

J/09 b) Otros ovinos

I. Todos los ovinos distintos de las ovejas.

J/10 Caprinos (todas las edades)

J/10 a) Caprinos: hembras reproductoras

I. Hembras que hayan parido.

II. Se incluirán:

- las cabras y cabritillas destinadas a la reproducción

- las hembras de reposición

J/10 b) Otros caprinos

I. Todos los caprinos distintos de las hembras reproductoras.

J/17 Conejas madres

I. Hembras que ya hayan parido.

J/18 Abejas

I. Número de colmenas destinadas a la producción de miel.

II. Se entenderá por colmena las abejas que formen una colonia (enjambre) independientemente de la naturaleza de su abrigo.

L/10 Número total de días de trabajo agrícola, no indicados en L/01 a L/06, prestados en la explotación por personas no empleadas directamente por el empresario (por ejemplo: asalariados de empresas de trabajos a destajo)

I. Trabajos agrílolas de cualquier naturaleza efectuados en la explotación (con arreglo al comentario de la definición de las características "L/01 a L/06 mano de obra agrícola de la explotación") por personas que no hayan sido contratadas por la explotación de que se trate pero que trabajen por su propia cuenta o que hayan sido contratadas por terceros, como empresas de trabajos a destajo que realicen trabajos en la fase de producción agrícola, o cooperativas.

II. Se incluirá la mano de obra ocupada en la explotación agrícola encuestada por cuenta de otra persona. Se excluirán las actividades de las empresas de contabilidad agrícola y el trabaj de ayuda mutua no remunerado. El número de horas de trabajo prestadas deberá convertirse al equivalente en jornadas o semanas de trabajo a tiempo completo.

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS EXLUIDOS

En la lista de productos exluidos (Anexo II de la Decisión 83/461/CEE), deberá tacharse el nombre "abejas" en la partida nº 014.59 Otros animales (abejas, gusanos de seda, animales de peletería, caracoles, animales no expresados en otras partidas).

(1) DO nº L 142 de 29. 5. 1984, p. 3.

(2) DO nº L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Anexo I y modifica el Anexo II de la Decisión 83/461, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80417).
  • CITA Reglamento 1463/84, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80266).
Materias
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas
  • Programas

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