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    <identificador>DOUE-L-1985-81375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1985, por la que se completa y modifica la Decisión 83/461/CEE por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrícolas para la realización de una encuesta «Estructuras 1983» en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/379/L00061-00063.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80417" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo I y modifica el Anexo II de la Decisión 83/461, de 4 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80266" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1463/84, de 24 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1463/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se establece la organización de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas para 1985 y 1987 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 83/461/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1983, por la que se fijan las definiciones referentes a la lista de características y a la lista de productos agrícolas para la realización de una encuesta "Estructuras 1983" en el marco de un programa de encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los resultados de las encuestas de 1985 y 1987 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, previstas en el Reglamento (CEE) nº 1463/84 del Consejo, únicamente podrán concordar en el conjunto de la Comunidad Económica Europea si los conceptos contenidos en la lista de características se comprenden y utilizan de forma uniforme; que, por consiguiente, es necessario establecer definiciones uniformes de dichos conceptos en la medida en que sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario alcanzar los objetivos fijados reduciendo en lo posible el trabajo de los Estados miembros y de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan el dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se complete el Anexo I de la Decisión 83/461/CEE con arreglo al Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Se modifica el Anexo II de la Decisión 83/461/CEE con arreglo al Anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el marco de las encuestas "Estructuras 1985 y 1987" únicamente deberán tenerse en cuenta las definiciones relativas a la lista de características que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1463/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Alois PFEIFFER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES Y EXPLICACIONES QUE SUSTITUYEN O COMPLETAN LAS DEFINICIONES Y EXPLICACIONES DETERMINADAS POR LA DECISIÓN 83/461/CEE</p>
    <p class="parrafo">(I = definiciones; II = explicaciones)</p>
    <p class="parrafo">H/02 Superficie forestal</p>
    <p class="parrafo">I. Superficie cubierta de árboles o arbustos forestales, incluidas las alamedas, ya sea dentro o fuera de los bosques, así como los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades propias de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">II. En caso de asociación de cultivos agrícolas y silvícolas, la superficie se distribuirá en proporción a la utilización del suelo.</p>
    <p class="parrafo">Se incluirán asimismo las cortinas cortavientos y los linderos de arbolado que se encuentren en la explotación y parezca oportuno incluir en la superficie forestal.</p>
    <p class="parrafo">Se incluirán los árboles de Navidad.</p>
    <p class="parrafo">Se excluirán:</p>
    <p class="parrafo">- Los nogales destinados principalmente a la producción frutícola (G/01), las otras plantaciones no forestales (G) y las mimbreras (G/06),</p>
    <p class="parrafo">- las superifices con árboles aislados, grupos, grupos pequeños e hileras de árboles (H/03),</p>
    <p class="parrafo">- los parques (H/03), jardines (H/03) y pastizales (F/01 o H/01),</p>
    <p class="parrafo">- las landas (F/01 o H/01),</p>
    <p class="parrafo">- los viveros forestales comerciales y los demás viveros- situados fuera del bosque (G/05).</p>
    <p class="parrafo">H/02 a) No comercial</p>
    <p class="parrafo">I.  Superficies forestales no explotadas comercialmente.</p>
    <p class="parrafo">II. Superficies forestales cuya producción de madera se destine principalmente al propio consumo o que respondan principalmente a objetivos distintos de la producción de madera.</p>
    <p class="parrafo">H/02 b) Comercial</p>
    <p class="parrafo">1. Superficies forestales mantenidas con la intención de vender la mayor parte de la madera producida.</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">H/02 c) Especies caducifolias</p>
    <p class="parrafo">I. Todas las superficies forestales cuya masa se componga, por lo menos, de un 75 % de especies caducifolias.</p>
    <p class="parrafo">H/02 d) Coníferas</p>
    <p class="parrafo">I. Todas las superficies forestales cuya masa se componga, por lo menos, de un 75 % de coníferas.</p>
    <p class="parrafo">H/02 e) Mixtas</p>
    <p class="parrafo">I. Todas las demás superficies forestales que no puedan incluirse en ninguna de las dos categorías mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">J/09  Ovinos (todas las edades)</p>
    <p class="parrafo">J/09 a) Ovejas</p>
    <p class="parrafo">I. Ovinos hembras que hayan parido.</p>
    <p class="parrafo">II. Se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- las corderas destinadas a la reproducción,</p>
    <p class="parrafo">- las hembras de reposición.</p>
    <p class="parrafo">J/09 b) Otros ovinos</p>
    <p class="parrafo">I. Todos los ovinos distintos de las ovejas.</p>
    <p class="parrafo">J/10 Caprinos (todas las edades)</p>
    <p class="parrafo">J/10 a) Caprinos: hembras reproductoras</p>
    <p class="parrafo">I. Hembras que hayan parido.</p>
    <p class="parrafo">II. Se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- las cabras y cabritillas destinadas a la reproducción</p>
    <p class="parrafo">- las hembras de reposición</p>
    <p class="parrafo">J/10 b) Otros caprinos</p>
    <p class="parrafo">I. Todos los caprinos distintos de las hembras reproductoras.</p>
    <p class="parrafo">J/17 Conejas madres</p>
    <p class="parrafo">I. Hembras que ya hayan parido.</p>
    <p class="parrafo">J/18 Abejas</p>
    <p class="parrafo">I. Número de colmenas destinadas a la producción de miel.</p>
    <p class="parrafo">II. Se entenderá por colmena las abejas que formen una colonia (enjambre) independientemente de la naturaleza de su abrigo.</p>
    <p class="parrafo">L/10 Número total de días de trabajo agrícola, no indicados en L/01 a L/06, prestados en la explotación por personas no empleadas directamente por el empresario (por ejemplo: asalariados de empresas de trabajos a destajo)</p>
    <p class="parrafo">I. Trabajos agrílolas de cualquier naturaleza efectuados en la explotación (con arreglo al comentario de la definición de las características "L/01 a L/06 mano de obra agrícola de la explotación") por personas que no hayan sido contratadas por la explotación de que se trate pero que trabajen por su propia cuenta o que hayan sido contratadas por terceros, como empresas de trabajos a destajo que realicen trabajos en la fase de producción agrícola, o cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">II. Se incluirá la mano de obra ocupada en la explotación agrícola encuestada por cuenta de otra persona. Se excluirán las actividades de las empresas de contabilidad agrícola y el trabaj de ayuda mutua no remunerado. El número de horas de trabajo prestadas deberá convertirse al equivalente en jornadas o semanas de trabajo a tiempo completo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS EXLUIDOS</p>
    <p class="parrafo">En la lista de productos exluidos (Anexo II de la Decisión 83/461/CEE), deberá tacharse el nombre "abejas" en la partida nº 014.59 Otros animales (abejas, gusanos de seda, animales de peletería, caracoles, animales no expresados en otras partidas).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 142 de 29. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 251 de 12. 9. 1983, p. 100.</p>
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