EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econonomica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para el papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero comun , la Comunidad decidio celebrar un Acuerdo que prevé , en particular , la apertura de un contingente arancelario comunitario de 650 000 toneladas , de las cuales 600 000 toneladas se reservaran hasta el 30 de noviembre de cada ano a los productos procedentes de Canada , con arreglo al articulo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ; que dicho Acuerdo prevé , asimismo , que a partir del 30 de noviembre determinados remanentes que no se hayan utilizado antes del 29 de noviembre podran cubrir importaciones de papel prensa de cualquier procedencia ; que es conveniente , por consiguiente , abrir , para el ano 1986 y para el producto considerado , un contingente arancelario comunitario global de 650 000 toneladas con exencion de derechos , dividido de la forma anteriormente indicada ;
Considerando que resulta oportuno prever la amplicacion del beneficio del contingente arancelario mencionado a determinados papeles que cumplan todas las condiciones enunciadas en la nota complementaria del capitulo 48 , excepto en lo que se refiere a las lineas de agua ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para dichos contingentes a todas las importaciones del producto considerado , hasta que se agoten los mismos ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto considerado , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises que no se beneficien de una preferencia equivalente durante un periodo de
referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , en los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , respecto de las importaciones totales del producto considerado procedentes de terceros paises que no gocen de preferencia equivalente , los porcentajes que se indican seguidamente :
- procedentes de Canada :
1981 1982 1983
Benelux 8,93 7,40 5,99
Dinamarca 0, 0,01 0,01
Alemania 12,50 14,34 11,35
Grecia 0 0,03 0
Francia 1,19 0,93 0,83
Irlanda 0,95 1,51 1,40
Italia 0,01 0,30 1,70
Reino Unido 76,42 75,48 78,72
- procedentes de otros paises :
1981 1982 1983
Benelux 8,11 26,79 19,79
Dinamarca 0 0,01 0,47
Alemania 31,59 40,83 32,50
Grecia 35,47 21,85 17,13
Francia 3,65 2,94 2,82
Irlanda 0 0 0,05
Italia 4,17 4,42 3,00
Reino Unido 17,01 3,16 24,24
Considerando que , habida cuenta de dichos elementos asi como de la evolucion previsible del mercado de papel prensa en general y de la produccion comunitaria en especial durante el ano 1986 , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes del contingente pueden establecerse aproximadamente como sigue :
Volumen de 600 000 toneladas Volumen de 50 000 toneladas
Benelux 7,52 5,19
Dinamarca 0,11 0,21
Alemania 16,37 41,08
Grecia 0,19 28,10
Francia 1,02 3,64
Irlanda 1,30 0,02
Italia 0,93 4,49
Reino Unido 72,56 17,27
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , permitiendo al mismo tiempo una salida satisfactoria de
la produccion comunitaria , resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que puede situarse en un 90 % y en un 77 % de los volumenes contingentarios ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de un volumen global de 650 000 toneladas para el papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero comun (1) .
2 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .
3 . No seran imputables al contingente arancelario las importaciones de papel prensa que se beneficien ya de la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .
4 . Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad , los Estados miembros podran imputar a dicho contingente arancelario los demas papeles que cumplan , salvo en lo que se refiere al elemento relativo a las lineas de agua , la definicion del papel prensa que figura en la nota complementaria del capitulo 48 .
Articulo 2
1 . El volumen del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del articulo 1 se repartira como sigue :
a ) 600 000 toneladas para las importaciones procedentes de Canada ;
b ) 50 000 toneladas para las importaciones procedentes de otros terceros paises .
2 . No obstante , a partir del 30 de noviembre de 1986 , los remanentes de los volumenes indicados en el apartado 1 que no se hayan utilizado efectivamente antes del 29 de noviembre de 1986 o que no puedan serlo antes del 31 de diciembre de 1986 podran cubrir las importaciones de los productos considerados , procedentes de Canada o de otro tercer pais .
Articulo 3
1 . Un primer tramo de cada uno de los volumenes contemplados en el apartado 1 del articulo 2 , que ascendera a 537 500 toneladas para el volumen contemplado en la letra a ) y a 38 510 toneladas para el volumen contemplado en la letra b ) , se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 , seran validas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
( en toneladas )
Volumen letra a ) apartado 1 articulo 2 Volumen letra b ) apartado 1 articulo 2
Benelux 40 000 2 000
Dinamarca 600 80
Alemania 88 000 15 820
Grecia 1 000 10 820
Francia 5 500 1 400
Irlanda 7 000 10
Italia 5 000 1 730
Reino Unido 390 000 6 650
2 . Los segundos tramos , esto es , 62 500 y 11 490 toneladas respectivamente , constituiran las reservas .
Articulo 4
1 . Si una de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han quedado fijadas en el apartado 1 del articulo 3 , o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 6 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial .
3 . Si , agotada alguna de las segundas partes alicuotas , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas
inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 5
Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 4 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 6
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de sus partes alicuotas iniciales que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas a los contingentes arancelarios comunitarios asi como , en su caso , la fraccion de sus partes alicuotas iniciales que reintegren a cada reserva .
Articulo 7
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 3 y 4 e informara cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de las reservas después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 6 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 4 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones pertinentes para garantizar que los papeles contemplados en el articulo 1 cumplen correctamente las condiciones establecidas antes de proceder a su inclusion en el presente contingente arancelario .
En dicho caso , el control de su utilizacion para el destino concreto que se haya establecido se hara por aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .
3 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones de los productos de que se trate , presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 9
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 10
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) La inclusion en esta subpartida esta subordinada a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
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