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<documento fecha_actualizacion="20241021171544">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81170</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3673/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3673/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero común (año 1986) y por el que se amplía el beneficio de dicho contingente a otros papeles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5363" orden="3">Papel</materia>
      <materia codigo="5366" orden="4">Papel prensa</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80502" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 1117/86, de 17 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Econonomica  Europea y , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero  comun  ,  la  Comunidad  decidio  celebrar  un  Acuerdo que prevé , en particular  ,  la  apertura  de  un  contingente  arancelario comunitario de 650 000  toneladas  ,  de  las cuales 600 000 toneladas se reservaran hasta el 30 de noviembre  de  cada  ano  a los productos procedentes de Canada , con arreglo al articulo  XIII  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ; que dicho   Acuerdo   prevé   ,  asimismo  ,  que  a  partir  del  30  de  noviembre determinados  remanentes  que  no  se  hayan utilizado antes del 29 de noviembre podran  cubrir  importaciones  de  papel  prensa  de cualquier procedencia ; que es  conveniente  ,  por  consiguiente  ,  abrir  ,  para  el  ano 1986 y para el producto  considerado  ,  un  contingente  arancelario comunitario global de 650 000  toneladas  con  exencion  de  derechos , dividido de la forma anteriormente indicada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  prever  la  amplicacion  del beneficio del contingente  arancelario  mencionado  a  determinados  papeles que cumplan todas las  condiciones  enunciadas  en  la  nota  complementaria  del  capitulo  48  , excepto en lo que se refiere a las lineas de agua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  a  los  mencionados  contingentes  y  la aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto para dichos contingentes a todas las  importaciones  del  producto  considerado  , hasta que se agoten los mismos ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de   los  contingentes  arancelarios comunitarios  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  de  los  mencionados  contingentes  en relacion con los  principios  precedentemente  expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente  del  mejor  modo  posible la evolucion real del mercado del producto considerado  ,  es  preciso  que  se  realice en proporcion a las necesidades de los  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  , por una parte , en los datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises que  no  se  beneficien  de  una  preferencia  equivalente durante un periodo de</p>
    <p class="parrafo">referencia   representativo   y   ,   por  otra  parte  ,  en  las  perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos   ,  las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado  miembro representan  ,  respecto  de  las importaciones totales del producto considerado procedentes  de  terceros  paises  que no gocen de preferencia equivalente , los porcentajes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">- procedentes de Canada :</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Benelux 8,93 7,40 5,99</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0, 0,01 0,01</p>
    <p class="parrafo">Alemania 12,50 14,34 11,35</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0,03 0</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,19 0,93 0,83</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,95 1,51 1,40</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,01 0,30 1,70</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 76,42 75,48 78,72</p>
    <p class="parrafo">- procedentes de otros paises :</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Benelux 8,11 26,79 19,79</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0 0,01 0,47</p>
    <p class="parrafo">Alemania 31,59 40,83 32,50</p>
    <p class="parrafo">Grecia 35,47 21,85 17,13</p>
    <p class="parrafo">Francia 3,65 2,94 2,82</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0,05</p>
    <p class="parrafo">Italia 4,17 4,42 3,00</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 17,01 3,16 24,24</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  asi  como  de  la evolucion   previsible   del  mercado  de  papel  prensa  en  general  y  de  la produccion  comunitaria  en  especial  durante  el ano 1986 , los porcentajes de participacion  inicial  en  los  volumenes  del  contingente pueden establecerse aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Volumen de 600 000 toneladas Volumen de 50 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Benelux 7,52 5,19</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,11 0,21</p>
    <p class="parrafo">Alemania 16,37 41,08</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,19 28,10</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,02 3,64</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,30 0,02</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,93 4,49</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 72,56 17,27</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  ,  es  conveniente  dividir  el  volumen  contingentario en dos tramos  ,  el  primero  para  repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para   formar   con   él  una  reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  parte alicuota inicial  ;  que  ,  para  dar  a  los  importadores  de  cada Estado miembro una cierta  seguridad  ,  permitiendo  al  mismo  tiempo una salida satisfactoria de</p>
    <p class="parrafo">la  produccion  comunitaria  ,  resulta  oportuno  fijar  el primer tramo de los contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que puede situarse en un 90 % y en un 77 % de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor  rapidez  ;  que  , tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad ,  es  importante  que  cualquier  Estado  miembro que haya utilizado casi en su totalidad  su  parte  alicuota  inicial  proceda  a  girar  sobre la reserva una parte  alicuota  complementaria  ;  que  cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  cuando  cada  una  de sus partes alicuotas  complementarias  haya  sido  utilizada  casi en su totalidad , y ello tantas  veces  como  lo  permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y   complementarias   deben   ser   validas   hasta   el   final   del   periodo contingentario   ;   que   dicho   modo   de   gestion   requiere  una  estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un  contingente  arancelario  comunitario  de  un  volumen  global  de  650  000 toneladas  para  el  papel  prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero comun (1) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Queda  totalmente  suspendido  ,  para  dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  seran  imputables  al  contingente  arancelario  las  importaciones de papel  prensa  que  se  beneficien  ya  de  la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de  las obligaciones internacionales de la Comunidad , los Estados  miembros  podran  imputar  a  dicho  contingente  arancelario los demas papeles  que  cumplan  ,  salvo  en lo que se refiere al elemento relativo a las lineas  de  agua  ,  la  definicion  del  papel  prensa  que  figura  en la nota complementaria del capitulo 48 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  volumen  del  contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del articulo 1 se repartira como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) 600 000 toneladas para las importaciones procedentes de Canada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  50  000  toneladas  para  las  importaciones procedentes de otros terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  a  partir del 30 de noviembre de 1986 , los remanentes de los   volumenes   indicados   en  el  apartado  1  que  no  se  hayan  utilizado efectivamente  antes  del  29  de  noviembre de 1986 o que no puedan serlo antes del  31  de  diciembre  de 1986 podran cubrir las importaciones de los productos considerados , procedentes de Canada o de otro tercer pais .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo de cada uno de los volumenes contemplados en el apartado 1  del  articulo  2  ,  que  ascendera  a  537  500  toneladas  para  el volumen contemplado  en  la  letra  a ) y a 38 510 toneladas para el volumen contemplado en  la  letra  b  )  ,  se  repartira  entre  los  Estados miembros ; las partes alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el articulo 6 , seran validas  desde  el  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Volumen  letra  a  )  apartado  1  articulo  2  Volumen  letra  b  )  apartado 1 articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Benelux 40 000 2 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 600 80</p>
    <p class="parrafo">Alemania 88 000 15 820</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1 000 10 820</p>
    <p class="parrafo">Francia 5 500 1 400</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 7 000 10</p>
    <p class="parrafo">Italia 5 000 1 730</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 390 000 6 650</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   segundos   tramos   ,  esto  es  ,  62  500  y  11  490  toneladas respectivamente , constituiran las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han  quedado  fijadas  en  el  apartado  1  del  articulo 3 , o esta misma parte alicuota  menos  la  fraccion  reintegrada  a la reserva , en caso de aplicacion del  articulo  6  ,  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision y en la medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  alguna de las segundas partes alicuotas , la tercera parte alicuota  girada  sobre  la  reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total  de  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en las mismas condiciones  ,  a  girar  sobre  la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas</p>
    <p class="parrafo">inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 4 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la fraccion no utilizada de sus partes alicuotas iniciales que  ,  en  la  fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  a  los  contingentes  arancelarios comunitarios asi como , en su caso ,  la  fraccion  de  sus  partes  alicuotas  iniciales  que  reintegren  a  cada reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a los articulos 3 y 4 e informara cada uno de   ellos   ,   a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del   estado   de   las   reservas  después  de  los  reintegros  efectuados  en aplicacion del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   4   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  adoptaran todas las disposiciones pertinentes para garantizar   que   los   papeles   contemplados   en   el   articulo  1  cumplen correctamente  las  condiciones  establecidas  antes  de proceder a su inclusion en el presente contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  el control de su utilizacion para el destino concreto que se haya  establecido  se  hara  por aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  de  los  productos  de que se trate  ,  presentados  en  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusion  en  esta  subpartida  esta subordinada a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
  </texto>
</documento>
