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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3673/85 (1), el Consejo ha abierto, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, un contingente arancelario comunitario de papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero común; que, mediante este mismo Reglamento, el beneficio de este contingente se ha ampliado, bajo algunas condiciones, a otros papeles que, prescindiendo de lo que se refiere a las líneas de agua, corresponden a la definición de papel prensa que figura en la Nota complementaria del Capítulo 48;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, el Reino de España y la República Portuguesa deben poder participar de este contingente arancelario según sus necesidades respectivas a partir del 1 de marzo de 1986; que esta participación puede, en una primera fase, limitarse a la posibilidad de hacer uso, en las reservas comunitarias constituidas, de las cantidades correspondientes a sus importaciones inminentes procedentes de países terceros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3673/85 quedará modificado de la forma siguiente:
1. Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 2 del artícu- lo 1:
« Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión. »
2. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 2:
« 3. Si un importador alega importaciones inminentes de dichos productos en España y Portugal y solicita el beneficio de uno de los contingentes, el Estado miembro interesado mediante notificación a la Comisión, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida que lo permita el saldo disponible de la reserva correspondiente. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
E.M. SCHOO
(1) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 34.
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