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    <identificador>DOUE-L-1986-80502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1117/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1117/86 del Consejo, de 17 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3673/85 relativo al contingente arancelario comunitario de papel prensa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5366" orden="3">Papel prensa</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 3673/85, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 3673/85 (1), el Consejo ha abierto,  para  el  período  del  1  de  enero  al  31  de diciembre de 1986, un contingente  arancelario  comunitario  de  papel prensa de la subpartida 48.01 A del   arancel   aduanero   común;   que,  mediante  este  mismo  Reglamento,  el beneficio  de  este  contingente  se  ha  ampliado,  bajo algunas condiciones, a otros  papeles  que,  prescindiendo  de  lo que se refiere a las líneas de agua, corresponden   a   la   definición  de  papel  prensa  que  figura  en  la  Nota complementaria del Capítulo 48;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el Acta de adhesión, el Reino de   España   y   la   República  Portuguesa  deben  poder  participar  de  este contingente  arancelario  según  sus  necesidades  respectivas a partir del 1 de marzo  de  1986;  que  esta  participación puede, en una primera fase, limitarse a  la  posibilidad  de  hacer uso, en las reservas comunitarias constituidas, de las  cantidades  correspondientes  a  sus  importaciones  inminentes procedentes de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3673/85 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 2 del artícu- lo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  Dentro  de  este  mismo  límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán   los   derechos   de   aduana   calculados  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si  un  importador  alega importaciones inminentes de dichos productos en España  y  Portugal  y  solicita  el  beneficio  de  uno de los contingentes, el Estado  miembro  interesado  mediante  notificación  a  la Comisión, hará uso de una  cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades, en la medida que lo permita el saldo disponible de la reserva correspondiente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E.M. SCHOO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
