REGLAMENTO ( CEE ) N º 2918/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 870/85 (4) y , en
particular , el apartado 2 del artículo 3 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5) y , en particular , el artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las condiciones climatológicas de Irlanda durante el verano de 1985 , que se han caracterizado por las muy abundantes lluvias caídas desde el mes de junio y por las inundaciones que dichas lluvias han ocasionado , han provocado en particular la pérdida de una parte muy importante del forraje de invierno para la alimentación animal ; que tal situación , de no ser corregida , podría conducir a los ganaderos irlandeses a vender prematuramente parte de su ganado , con consecuencias negativas para sus rentas ;
Considerando que la escasez de forraje en Irlanda puede compensarse por medio de la utilización , por parte de los ganaderos , de cereales forrajeros que el organismo de intervención irlandés posee en gran cantidad ; que , sin embargo , tal cantidad puede no ser suficiente para atender las necesidades ; que en ese caso será posible recurrir a las reservas de cereales forrajeros que están en posesión del organismo de intervención británico ; que , por otro lado , teniendo en cuenta la importancia de tales reservas , su transferencia a Irlanda constituirá un medio de reabsorción de los actuales excedentes ;
Considerando que , teniendo en cuenta la situación especial de los ganaderos de Irlanda , no se puede planear una comercialización de las reservas de intervención en condiciones normales ; que , en consecuencia , es conveniente prever unas condiciones de precio especiales para la reventa de los cereales forrajeros de intervención ; que , por esta misma razón , una venta a precio fijo parece ser el procedimiento más adecuado ;
Considerando que esta misma situación , caracterizada en particular por la escasez de forrajes de invierno para el ganado , afecta asimismo a Irlanda del Norte ; que conviene prever , para esta región , la puesta en venta con vistas a la alimentación animal , y a un precio igual al que se ha previsto para Irlanda , de cereales forrajeros de las reservas de intervención de Gran Bretaña ; que dichos cereales van a ser transportados dentro del territorio del Reino Unido con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (6) , relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención ;
Considerando que una única cantidad limitada de cereales forrajeros podrá ser objeto del transporte previsto anteriormente , en condiciones de precio de reventa idénticas a las previstas para Irlanda ; que esta medida no será suficiente para cubrir el déficit forrajero de Irlanda del Norte ;
Considerando que , para superar las dificultades de los ganaderos de Irlanda del Norte , conviene vincular a la compra antes mencionada la compra de una determinada cantidad adicional de cereales forrajeros que están en posesión del organismo de intervención británico y el transporte a Irlanda del Norte de dicha cantidad adicional por parte del comprador para su comercialización en la alimentación animal ; que tal medida podrá permitir que los ganaderos
de esta región estén abastecidos en cantidad suficiente a un precio próximo al precio de compra de los cereales forrajeros de intervención ;
Considerando que es conveniente precisar con posterioridad las modalidades de aplicación del presente Reglamento ;
Considerando que conviene prever las disposiciones oportunas para tener en cuenta dicha operación según los mecanismos previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre financiación de intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola , sección « Garantía » (7) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1262/82 (8) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Puesta en venta en Irlanda de cereales que están en posesión de los organismos de intervención británico e irlandés
Artículo 1
1 . A partir del 1 de noviembre de 1985 , el organismo de intervención del Reino Unido tendrá 55 000 toneladas de trigo blando a disposición del organismo de intervención irlandés .
2 . El organismo de intervención irlandés se hará cargo del trigo blando antes del 1 de enero de 1986 y garantizará su transporte antes del 31 de marzo de 1986 a almacenes de zonas portuarias . Garantizará su comercialización en la alimentación animal antes del 21 de mayo de 1986 .
3 . Las operaciones de transporte se asignarán por adjudicación . La movilización se realizará en las condiciones de transporte más favorables .
Artículo 2
El organismo de intervención irlandés pondrá a la venta a un precio fijo , para su comercialización en la alimentación animal , 125 000 toneladas de trigo blando y/o cebada distribuidos de la siguiente forma :
- las cantidades comprendidas en la transferencia prevista en el artículo 1 ,
- el resto , que se obtendrá de las cantidades de trigo blando y/o cebada que posee el organismo de intervención irlandés en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .
El precio de venta del producto , al salir de las reservas del organismo de intervención , será inferior en un 25 % al precio aplicado durante el mes de que se trate para la compra de trigo blando de intervención . No se aplicarán las bonificaciones ni las depreciaciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 (9) .
Artículo 3
1 . El organismo de intervención británico contabilizará como salida , en las cuentas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , las cantidades del trigo blando cedidas a valor cero .
2 . El organismo de intervención irlandés contabilizará como entrada , en las cuentas mencionadas en el apartado 1 , las cantidades de trigo blando suministradas , a valor cero , y las valorará al final de cada mes al precio establecido en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 para las reservas transferidas al ejercicio de que se trate .
3 . Los gastos de transporte de las cantidades transferidas se
contabilizarán en las cuentas citadas en el apartado 1 .
TITULO II
Puesta en venta en Irlanda del Norte de cereales que están en posesión del organismo de intervención británico
Artículo 4
1 . El organismo de intervención británico pondrá en venta a un precio fijo en Irlanda del Norte , para su comercialización en la alimentación animal , en las condiciones de precio que se indican en el segundo párrafo del artículo 2 , 40 000 toneladas de trigo blando que tiene en reserva en Gran Bretaña y cuyo transporte será objeto de una autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 .
2 . Todas las ventas relativas al trigo citado en el apartado 1 quedarán sujetas a las siguientes condiciones :
a ) El comprador de una cantidad determinada de este trigo comprará , de las reservas de intervención de Gran Bretaña , una cantidad de trigo que deberá ser determinada con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 5 ;
b ) La venta de esta cantidad adicional de trigo será una venta a precio fijo cuyo precio será igual al precio de compra del trigo blando , rectificado en función de las bonificaciones y depreciaciones de precios que se especifican en el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 , aplicables en el momento de la compra de dicha cantidad adicional ;
c ) El comprador cuidará de que la cantidad adicional de trigo comprada con arreglo a la letra a ) sea transferida a su costa a Irlanda del Norte para que allí sea utilizada en la alimentación animal ;
d ) El comprador realizará un depósito previo para garantizar que se respeten las condiciones mencionadas en las letras a ) , b ) y c ) .
3 . El organismo de intervención británico pondrá a la venta la cantidad de trigo necesaria con arreglo al apartado 2 .
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 5
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .
Se referirán , en particular , a las condiciones de la transferencia prevista en el Título I , así como a las modalidades de reventa .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(4) DO n º L 95 de 2 . 4 . 1985 , p. 1 .
(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .
(6) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .
(7) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .
(8) DO n º L 148 de 27 . 5 . 1982 , p. 1 .
(9) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid