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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2918/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2918/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, relativo a la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte, para su comercialización en la alimentación animal, de cereales que están en manos de los organismos de intervención británico e irlandés.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851023</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="8">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6982" orden="10">Trigo</materia>
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          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2, por Reglamento 1175/86, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2918/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  relativo  a  la  financiación de la política agrícola común (3) , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  870/85 (4) y , en</p>
    <p class="parrafo">particular , el apartado 2 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5) y , en particular , el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climatológicas de Irlanda durante el verano de  1985  ,  que  se  han  caracterizado  por  las muy abundantes lluvias caídas desde   el  mes  de  junio  y  por  las  inundaciones  que  dichas  lluvias  han ocasionado   ,  han  provocado  en  particular  la  pérdida  de  una  parte  muy importante  del  forraje  de  invierno  para  la  alimentación  animal ; que tal situación  ,  de  no  ser corregida , podría conducir a los ganaderos irlandeses a  vender  prematuramente  parte  de  su  ganado  ,  con consecuencias negativas para sus rentas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  escasez  de  forraje  en  Irlanda  puede  compensarse por medio   de   la  utilización  ,  por  parte  de  los  ganaderos  ,  de  cereales forrajeros  que  el  organismo  de  intervención irlandés posee en gran cantidad ;  que  ,  sin  embargo  , tal cantidad puede no ser suficiente para atender las necesidades  ;  que  en  ese  caso  será  posible  recurrir  a  las  reservas de cereales  forrajeros  que  están  en  posesión  del  organismo  de  intervención británico  ;  que  ,  por otro lado , teniendo en cuenta la importancia de tales reservas  ,  su  transferencia  a Irlanda constituirá un medio de reabsorción de los actuales excedentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta la situación especial de los ganaderos de  Irlanda  ,  no  se  puede  planear  una  comercialización de las reservas de intervención   en   condiciones   normales   ;   que  ,  en  consecuencia  ,  es conveniente  prever  unas  condiciones  de  precio especiales para la reventa de los  cereales  forrajeros  de  intervención  ;  que , por esta misma razón , una venta a precio fijo parece ser el procedimiento más adecuado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  misma  situación  ,  caracterizada en particular por la escasez  de  forrajes  de  invierno  para  el ganado , afecta asimismo a Irlanda del  Norte  ;  que  conviene  prever , para esta región , la puesta en venta con vistas  a  la  alimentación  animal  , y a un precio igual al que se ha previsto para  Irlanda  ,  de  cereales  forrajeros  de  las  reservas de intervención de Gran  Bretaña  ;  que  dichos  cereales  van  a  ser  transportados  dentro  del territorio  del  Reino  Unido  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n º 3247/81 (6) , relativo a la financiación por el Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  agrícola  , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  única  cantidad  limitada  de  cereales forrajeros podrá ser  objeto  del  transporte  previsto  anteriormente , en condiciones de precio de  reventa  idénticas  a  las  previstas para Irlanda ; que esta medida no será suficiente para cubrir el déficit forrajero de Irlanda del Norte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  superar las dificultades de los ganaderos de Irlanda del  Norte  ,  conviene  vincular  a la compra antes mencionada la compra de una determinada  cantidad  adicional  de  cereales  forrajeros que están en posesión del  organismo  de  intervención  británico  y el transporte a Irlanda del Norte de  dicha  cantidad  adicional  por parte del comprador para su comercialización en  la  alimentación  animal  ;  que tal medida podrá permitir que los ganaderos</p>
    <p class="parrafo">de  esta  región  estén  abastecidos  en cantidad suficiente a un precio próximo al precio de compra de los cereales forrajeros de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  con  posterioridad las modalidades de aplicación del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  disposiciones  oportunas para tener en cuenta  dicha  operación  según  los  mecanismos  previstos  por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1883/78  del  Consejo  ,  de  2 de agosto de 1978 , relativo a las normas  generales  sobre  financiación  de  intervenciones  por el Fondo Europeo de  Orientación  y  de  Garantía  agrícola  ,  sección  «  Garantía » (7) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1262/82 (8) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Puesta   en  venta  en  Irlanda  de  cereales  que  están  en  posesión  de  los organismos de intervención británico e irlandés</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de noviembre de 1985 , el organismo de intervención del Reino  Unido  tendrá  55  000  toneladas  de  trigo  blando  a  disposición  del organismo de intervención irlandés .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención  irlandés  se  hará cargo del trigo blando antes  del  1  de  enero  de  1986  y  garantizará su transporte antes del 31 de marzo   de   1986   a   almacenes   de   zonas   portuarias   .  Garantizará  su comercialización en la alimentación animal antes del 21 de mayo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Las  operaciones  de  transporte  se  asignarán  por  adjudicación  .  La movilización se realizará en las condiciones de transporte más favorables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  irlandés  pondrá  a la venta a un precio fijo , para  su  comercialización  en  la  alimentación  animal  , 125 000 toneladas de trigo blando y/o cebada distribuidos de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  comprendidas  en  la transferencia prevista en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  resto  ,  que  se  obtendrá  de las cantidades de trigo blando y/o cebada que  posee  el  organismo  de intervención irlandés en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  del  producto , al salir de las reservas del organismo de intervención  ,  será  inferior  en un 25 % al precio aplicado durante el mes de que  se  trate  para  la  compra  de  trigo  blando  de  intervención  .  No  se aplicarán   las   bonificaciones   ni   las   depreciaciones   previstas  en  el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 (9) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  británico  contabilizará como salida , en las  cuentas  mencionadas  en  el  artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , las cantidades del trigo blando cedidas a valor cero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención  irlandés  contabilizará como entrada , en las  cuentas  mencionadas  en  el  apartado  1  , las cantidades de trigo blando suministradas  ,  a  valor  cero , y las valorará al final de cada mes al precio establecido  en  aplicación  del  artículo  8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 para las reservas transferidas al ejercicio de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   gastos   de   transporte   de   las   cantidades  transferidas  se</p>
    <p class="parrafo">contabilizarán en las cuentas citadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Puesta  en  venta  en  Irlanda  del  Norte de cereales que están en posesión del organismo de intervención británico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención británico pondrá en venta a un precio fijo en  Irlanda  del  Norte  ,  para su comercialización en la alimentación animal , en  las  condiciones  de  precio  que  se  indican  en  el  segundo  párrafo del artículo  2  ,  40  000  toneladas  de trigo blando que tiene en reserva en Gran Bretaña  y  cuyo  transporte  será  objeto  de  una  autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todas  las  ventas  relativas  al  trigo  citado en el apartado 1 quedarán sujetas a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  comprador  de una cantidad determinada de este trigo comprará , de las reservas  de  intervención  de  Gran  Bretaña , una cantidad de trigo que deberá ser determinada con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  venta  de  esta  cantidad  adicional  de trigo será una venta a precio fijo   cuyo   precio  será  igual  al  precio  de  compra  del  trigo  blando  , rectificado  en  función  de  las bonificaciones y depreciaciones de precios que se  especifican  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1570/77 , aplicables en el momento de la compra de dicha cantidad adicional ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  El  comprador  cuidará  de que la cantidad adicional de trigo comprada con arreglo  a  la  letra  a  )  sea transferida a su costa a Irlanda del Norte para que allí sea utilizada en la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  El  comprador  realizará  un  depósito  previo  para  garantizar  que  se respeten las condiciones mencionadas en las letras a ) , b ) y c ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervención británico pondrá a la venta la cantidad de trigo necesaria con arreglo al apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">Se   referirán  ,  en  particular  ,  a  las  condiciones  de  la  transferencia prevista en el Título I , así como a las modalidades de reventa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 95 de 2 . 4 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 148 de 27 . 5 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .</p>
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