EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación le constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2918/85 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 112/86 (4), dispuso la venta a precio fijo en Irlanda de 125 000 toneladas de trigo blando y/o de cebada procedentes en parte de las reservas de intervención británicas hasta un máximo de 15 000 toneladas de trigo blando que hubiese sido objeto de transferencia y en parte de las reservas de intervención irlandesas hasta un máximo de 110 000 toneladas de trigo blando y/o de cebada para su utilización en la alimentación animal antes del 21 de mayo de 1986; que antes de dicha fecha también debían haber sido comercializados los cereales en poder del organismo de intervención británico puestos a la venta en Irlanda del Norte en el marco del Reglamento (CEE) no 2918/85;
Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 2918/85 exige de las autoridades irlandesas el establecimiento de complicados procedimientos administrativos; que las autoridades irlandesas han hecho saber a la Comisión que, precisamente en razón de la complejidad de estos procedimientos, han sido establecidos con retraso; que dicho retraso no les permitía garantizar la comercialización de las 125 000 toneladas de cereales para su uso en la alimentación animal dentro del plazo fijado por dicho Reglamento; que por tanto conviene prorrogar dicho plazo hasta el 30 de junio de 1986;
Considerando que, examinada la solicitud de las autoridades irlandesas, es oportuno acceder a la misma,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2918/85 queda modificado como sigue:
1) la fecha del 21 de mayo de 1986 que aparece en el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por la del 30 de junio de 1986.
2) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« El precio de venta del producto en el momento de su salida de almacén del organismo de intervención será inferior en un 25 % al precio aplicado a la compra de trigo blando de intervención durante el mes en cuestión; no obstante, si la salida de almacén del organismo de intervención tuviese lugar en el mes de junio de 1986, el precio que se tendrá en cuenta para la aplicación de la reducción del 25 % será el precio aplicado a la compra de trigo blando de intervención durante el mes de mayo de 1986 incrementado con un aumento mensual. No se aplicarán las bonificaciones y reducciones previstas por el Reglamento (CEE) no 1570/77 (3). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 1.
(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 1.
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