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Documento DOUE-L-1985-80747

Reglamento (CEE) nº 2557/85 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, relativo a la aplicación de las Decisiones números 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de «productos originarios».

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 12 de septiembre de 1985, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80747

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la Decision n 81/968/CEE del Consejo , de 24 de noviembre de 1981 , relativa a la aplicacion de las excepciones a la definicion de productos originarios en el marco del segundo Convenio ACP-CEE (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE , relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (2) ,

Considerando que el Comité de cooperacion aduanera CEE-ACP creado por el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 , ha adoptado , en aplicacion del apartado 3 del articulo 28 y del apartado 1 del articulo 30 del Protocolo n 1 de este Convenio , las Decisiones n 1/85 , 2/85 y 3/85 por las que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios ,

Considerando que conviene , con arreglo al articulo 33 de dicho Protocolo n 1 , adoptar las medidas necesarias para la aplicacion de estas Decisiones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las Decisiones n 1/85 , 2/85 y 3/85 del Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE anejas al presente Reglamento , seran aplicables en la Comunidad .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n L 354 de 9 . 12 . 1981 , p. 30 .

(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

DECISION N 1/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 7 de junio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios , para tener en cuenta la situacion particular de Jamaica en cuanto a las alfombras tufted incluidas en la partida n 58.02 del arancel aduanero comun

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros

ACP-CEE relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Considerando que el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 , relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , prevé que se pueden introducir excepciones a las normas de origen , en particular para facilitar el desarrollo de las industrias existentes o la creacion de nuevas industrias ;

Considerando que la Decision n 2/85 (2) prevé , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE se aplicaran de forma anticipada ;

Considerando que , para mantener su industria de confeccion de alfombras y para adoptar las medidas necesarias para la obtencion del caracter originario para estos productos acabados , Jamaica se beneficio , del 3 de octubre de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a la nocion de productos originarios que figura en el Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE en lo referente a las alfombras tufted ;

Considerando que la duracion de dicha excepcion no ha sido suficiente para permitir a dicha industria jamaicana adaptar su produccion a las condiciones requeridas en materia de adquisicion del origen por el segundo Convenio ACP-CEE ; que conviene , por tanto , adoptar las disposiciones necesarias para una excepcion ulterior ;

Considerando que estas circunstancias permiten conceder a Jamaica , hasta el 2 de octubre de 1986 , una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en la lista A del Anexo II del Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE , las alfombras tufted incluidas en la subpartida 58.02 A II a ) del arancel aduanero comun , fabricadas en Jamaica en cuya produccion se incorporaron refuerzos de reverso no originarios incluidos en las partidas n 51.04 o 57.10 del arancel aduanero comun , se consideraran como originarias de Jamaica , siempre que se respeten las demas condiciones aplicables a la partida n 58.02 del arancel aduanero comun .

Articulo 2

La excepcion prevista en el articulo 1 se refiere a una cantidad de 220 000 yardas cuadradas de alfombras tufted exportadas de Jamaica del 1 de marzo de 1985 al 2 de octubre de 1986 .

Articulo 3

Las autoridades de Jamaica adoptaran las disposiciones necesarias para el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision las cantidades para las cuales se emitieron certificados de circulacion de mercancias EUR.1 sobre la base de la presente Decision .

Articulo 4

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas que se

deriven de la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sin embargo , dejara de ser aplicable el 28 de febrero de 1986 si el tercer Convenio ACP-CEE no entra en vigor a mas tardar en esta fecha .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Maurice Oscar ST. JOHN

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 2 .

DECISION N 2/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 7 de junio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios , para tener en cuenta la situacion particular de Malawi , Kenya y de la isla Mauricio , en lo referente a determinados articulos de pesca

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE , relativo a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Visto el proyecto de Decision presentado por la Comision ,

Considerando que la Decision n 2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen , contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 se aplicaran de forma anticipada ;

Considerando que los Estados ACP solicitaron una excepcion a la definicion que figura en el Protocolo n 1 en favor de algunos articulos de pesca incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun , fabricados en Malawi , Kenya y en la isla Mauricio ;

Considerando que Malawi y Kenya se han beneficiado , del 1 de marzo de 1983 al 28 de febrero de 1985 y la isla Mauricio , del 1 de enero de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a dicha definicion en favor de los articulos de pesca ;

Considerando que no han cambiado las condiciones economicas de produccion en dichos paises ;

Considerando que la definicion contenida en el Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE introduce una nueva norma permanente que permite la incorporacion , en algunos articulos de pesca , de un porcentaje maximo del 25 % de productos no originarios ;

Considerando que , en estas condiciones , conviene conceder a Malawi , Kenya y a la isla Mauricio una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE , los anzuelos preparados con un cebo artificial y los sedales preparados , fabricados en Malawi , Kenya o en la isla Mauricio , incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun , se consideraran originarios de Malawi , Kenya o de la isla Mauricio siempre que el valor de los productos no originarios utilizados para su fabricacion e incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun no exceda del 25 % del valor del producto acabado .

Articulo 2

Las autoridades competentes de la Republica de Malawi , de la Republica de Kenya y de la isla Mauricio transmitiran cada trimestre , a la Comision la relacion de las cantidades para los que expidieron , con arreglo a la presente Decision , certificados de circulacion de mercancias EUR.1 .

Articulo 3

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas que se deriven de la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 4

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 hasta la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE y a mas tardar hasta el 28 de febrero de 1986 .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Maurice Oscar ST. JOHN

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

DECISION N 3/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 16 de julio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios para tener en cuenta la situacion particular de la isla Mauricio en lo referente a su produccion de conservas de atun

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Considerando que la Decision n 2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 , son aplicables el 1 de marzo de 1985 ;

Considerando que el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa prevé la concesion , por parte del

Comité de cooperacion aduanera , de excepciones a las normas de origen , en particular para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la implantacion de nuevas industrias ;

Considerando que los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( Estados ACP ) han presentado una solicitud al gobierno de la isla Mauricio para obtener una excepcion a la definicion que figura en dicho Protocolo en lo referente a las conservas de atun que se producen en este Estado ;

Considerando que , para mantener la industria de la pesca existente y adoptar las medidas necesarias para la obtencion del caracter originario para sus productos acabados , la isla Mauricio se beneficio , del 1 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a la definicion que figura en el Protocolo n 1 para las conservas de atun ;

Considerando que la isla Mauricio ya ha comprado un buque para asegurar el suministro de pescado de sus conserverias para la produccion de conservas de atun ;

Considerando que este buque , aun aumentando regularmente sus capturas , no esta en condiciones de suministrar cantidades suficientes de atun para las conserverias ; que la empresa interesada tiene intencion de utilizar un segundo buque en los proximos anos si la experiencia demuestra que no se pueden garantizar nuevas fuentes de pescados originarios ;

Considerando que la isla Mauricio no ha podido hallar un suministro suficiente de pescado originario de los demas Estados ACP ; que la industria mauriciana de conservas sigue siendo tributaria de los suministros de atun de terceros paises para mantener sus exportaciones de conservas de atun hacia la Comunidad ;

Considerando que la isla Mauricio puede satisfacer sus necesidades de atun para las conserverias abasteciéndose de otros paises en via de desarrollo ; que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 30 del Protocolo n 1 , el examen de una peticion de excepcion tiene en cuenta , en particular , una posibilidad de este tipo ;

Considerando que conviene , en estas condiciones , conceder a la isla Mauricio una excepcion temporal a la deficion de la nocion de productos originarios ; con arreglo al apartado 8 del articulo 30 del Protocolo n 1 ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante las disposiciones particulares de la lista A del Anexo A II del Protocolo n 1 , las conservas de atun incluidas en la partida n ex 16.04 del arancel aduanero comun , fabricadas en la isla Mauricio a partir de atun originario de otros paises en via de desarrollo , se consideraran originarias de la isla Mauricio en las condiciones enunciadas en la presente Decision .

Articulo 2

La excepcion prevista en el articulo 1 se referira a una cantidad anual de 1 000 toneladas de conservas de atun incluidas en la partida n ex 16.04 del arancel aduanero comun y exportadas de la isla Mauricio entre el 1 de marzo de 1985 y el 29 de febrero de 1988 .

Articulo 3

Las autoridades competentes de la isla Mauricio adoptaran las disposiciones

necesarias para asegurar que el atun utilizado en la fabricacion de las conservas de atun a las que se refiere el articulo 1 es originaria de otros paises en via de desarrollo . Estas autoridades garantizaran también el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el articulo 2 y transmitiran a la Comision , cada trimestre , la relacion de las cantidades para las que , sobre la base de la presente Decision , se habran emitido certificados de circulacion EUR.1 .

Articulo 4

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 . Dejara de ser aplicable el 28 de febrero de 1986 si , en esta fecha , no ha entrado en vigor el tercer Convenio ACP-CEE .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Rudolph JOHNSON

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/09/1985
  • Fecha de publicación: 12/09/1985
  • Contiene DECISIONES 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero, adjuntas al mismo.
  • Entrada en vigor: de la Decisión 3/85 el 16 de julio de 1985.
  • Entrada en vigor: de las DECISIONES 1/85 y 2/85 el 7 de junio de 1985.
  • Entrada en vigor: del Reglamento el 12 de septiembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA las DECISIONES 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero, por Decisión 1/86 adjunta al Reglamento 1427/1986, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80679).
Materias
  • Alfombras y tapices
  • Comités consultivos
  • Comunidad Económica Europea
  • Conservas
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Isla de Mauricio
  • Jamaica
  • Kenia
  • Malawi
  • Material de pesca
  • Pescado

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