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<documento fecha_actualizacion="20250708082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80747</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2557/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2557/85 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, relativo a la aplicación de las Decisiones números 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de «productos originarios».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/244/L00011-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="195" orden="1">Alfombras y tapices</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1605" orden="4">Conservas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="5">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4528" orden="7">Isla de Mauricio</materia>
      <materia codigo="4536" orden="8">Jamaica</materia>
      <materia codigo="6105" orden="11">Kenia</materia>
      <materia codigo="6114" orden="12">Malawi</materia>
      <materia codigo="4892" orden="9">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="10">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene DECISIONES 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero, adjuntas al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión 3/85 el 16 de julio de 1985.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de las DECISIONES 1/85 y 2/85 el 7 de junio de 1985.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Reglamento el 12 de septiembre de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80679" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>las DECISIONES 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero, por Decisión 1/86 adjunta al Reglamento 1427/1986, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  n  81/968/CEE  del  Consejo  , de 24 de noviembre de 1981 , relativa  a  la  aplicacion  de  las  excepciones  a  la definicion de productos originarios en el marco del segundo Convenio ACP-CEE (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 ,  relativo  a  la  aplicacion  de  la  Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE  ,  relativa  a  las  medidas  transitorias  validas  a  partir del 1 de marzo de 1985 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  cooperacion  aduanera  CEE-ACP  creado por el segundo  Convenio  ACP-CEE  ,  firmado  en  Lomé  el  31 de octubre de 1979 , ha adoptado  ,  en  aplicacion  del apartado 3 del articulo 28 y del apartado 1 del articulo  30  del  Protocolo  n  1  de  este  Convenio , las Decisiones n 1/85 , 2/85  y  3/85  por  las  que  se  establecen  excepciones  a la definicion de la nocion de productos originarios ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  con  arreglo al articulo 33 de dicho Protocolo n 1 , adoptar las medidas necesarias para la aplicacion de estas Decisiones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Decisiones  n  1/85  ,  2/85  y  3/85  del  Comité  de cooperacion aduanera ACP-CEE anejas al presente Reglamento , seran aplicables en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 354 de 9 . 12 . 1981 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">de 7 de junio de 1985</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen  excepciones  a  la  definicion  de  la  nocion  de productos  originarios  ,  para  tener  en  cuenta  la  situacion  particular de Jamaica  en  cuanto  a  las alfombras tufted incluidas en la partida n 58.02 del arancel aduanero comun</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  segundo  Convenio  ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 ,  relativo  a  la  aplicacion  de  la  Decision n 2/85 del Consejo de Ministros</p>
    <p class="parrafo">ACP-CEE  relativa  a  las  medidas  transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  30  del  Protocolo  n  1  del  tercer  Convenio ACP-CEE  ,  firmado  en  Lomé  el  8  de  diciembre  de  1984  ,  relativo  a la definicion   de   la  nocion  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion  administrativa  ,  prevé  que  se  pueden  introducir excepciones a las  normas  de  origen  ,  en  particular  para  facilitar el desarrollo de las industrias existentes o la creacion de nuevas industrias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  n  2/85  (2) prevé , en su articulo 4 , que las disposiciones  relativas  al  procedimiento  de excepcion a las normas de origen contenidas  en  el  articulo  30  del  Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE se aplicaran de forma anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  mantener  su  industria de confeccion de alfombras y para   adoptar   las   medidas   necesarias   para  la  obtencion  del  caracter originario  para  estos  productos  acabados  ,  Jamaica se beneficio , del 3 de octubre  de  1984  al  28  de  febrero de 1985 , de una excepcion a la nocion de productos  originarios  que  figura  en  el  Protocolo  n 1 del segundo Convenio ACP-CEE en lo referente a las alfombras tufted ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duracion  de  dicha  excepcion no ha sido suficiente para permitir  a  dicha  industria  jamaicana adaptar su produccion a las condiciones requeridas  en  materia  de  adquisicion  del  origen  por  el  segundo Convenio ACP-CEE  ;  que  conviene  ,  por  tanto  , adoptar las disposiciones necesarias para una excepcion ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  circunstancias  permiten conceder a Jamaica , hasta el 2  de  octubre  de  1986  ,  una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  lista  A del Anexo II del Protocolo n 1 del segundo  Convenio  ACP-CEE  ,  las  alfombras  tufted incluidas en la subpartida 58.02  A  II  a  )  del  arancel  aduanero comun , fabricadas en Jamaica en cuya produccion  se  incorporaron  refuerzos  de  reverso no originarios incluidos en las  partidas  n  51.04  o  57.10  del  arancel aduanero comun , se consideraran como  originarias  de  Jamaica  ,  siempre que se respeten las demas condiciones aplicables a la partida n 58.02 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepcion  prevista  en  el  articulo 1 se refiere a una cantidad de 220 000 yardas  cuadradas  de  alfombras  tufted exportadas de Jamaica del 1 de marzo de 1985 al 2 de octubre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Jamaica  adoptaran  las  disposiciones  necesarias para el control  cuantitativo  de  las  exportaciones  de  los productos contemplados en el  articulo  1  y  comunicaran  trimestralmente  a  la  Comision las cantidades para  las  cuales  se  emitieron certificados de circulacion de mercancias EUR.1 sobre la base de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa  ,  del  Caribe  y  del  Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros  y  la  Comunidad  deberan  , por su parte , adoptar las medidas que se</p>
    <p class="parrafo">deriven de la ejecucion de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  dejara  de  ser aplicable el 28 de febrero de 1986 si el tercer Convenio ACP-CEE no entra en vigor a mas tardar en esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">F. KLEIN</p>
    <p class="parrafo">Maurice Oscar ST. JOHN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 2/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">de 7 de junio de 1985</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen  excepciones  a  la  definicion  de  la  nocion  de productos  originarios  ,  para  tener  en  cuenta  la  situacion  particular de Malawi  ,  Kenya  y  de  la  isla  Mauricio  ,  en  lo  referente a determinados articulos de pesca</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el segundo Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 ,  relativo  a  la  aplicacion  de  la  Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE  ,  relativo  a  las  medidas  transitorias  validas  a  partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Decision presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  n  2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las  disposiciones  relativas  al  procedimiento  de  excepcion  a las normas de origen  ,  contenidas  en  el  articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE  ,  firmado  en  Lomé  el  8  de diciembre de 1984 se aplicaran de forma anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  ACP  solicitaron  una excepcion a la definicion que  figura  en  el  Protocolo  n  1  en  favor  de  algunos  articulos de pesca incluidos  en  la  partida  n  ex  97.07 del arancel aduanero comun , fabricados en Malawi , Kenya y en la isla Mauricio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Malawi  y  Kenya  se han beneficiado , del 1 de marzo de 1983 al  28  de  febrero  de  1985  y la isla Mauricio , del 1 de enero de 1984 al 28 de  febrero  de  1985  ,  de  una  excepcion  a dicha definicion en favor de los articulos de pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  han  cambiado las condiciones economicas de produccion en dichos paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definicion  contenida  en  el  Protocolo  n  1 del tercer Convenio   ACP-CEE   introduce   una  nueva  norma  permanente  que  permite  la incorporacion  ,  en  algunos  articulos  de pesca , de un porcentaje maximo del 25 % de productos no originarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  estas condiciones , conviene conceder a Malawi , Kenya y  a  la  isla  Mauricio  una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE , los  anzuelos  preparados  con  un  cebo  artificial  y los sedales preparados , fabricados  en  Malawi  ,  Kenya o en la isla Mauricio , incluidos en la partida n  ex  97.07  del  arancel  aduanero  comun  ,  se  consideraran  originarios de Malawi  ,  Kenya  o  de  la  isla Mauricio siempre que el valor de los productos no  originarios  utilizados  para  su fabricacion e incluidos en la partida n ex 97.07  del  arancel  aduanero  comun  no  exceda del 25 % del valor del producto acabado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Republica  de Malawi , de la Republica de Kenya  y  de  la  isla  Mauricio  transmitiran cada trimestre , a la Comision la relacion  de  las  cantidades  para  los  que  expidieron  ,  con  arreglo  a la presente Decision , certificados de circulacion de mercancias EUR.1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa  ,  del  Caribe  y  del  Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros  y  la  Comunidad  deberan  , por su parte , adoptar las medidas que se deriven de la ejecucion de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  a  partir  del 1 de marzo de 1985 hasta la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE y a mas tardar hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">F. KLEIN</p>
    <p class="parrafo">Maurice Oscar ST. JOHN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 3/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">de 16 de julio de 1985</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen  excepciones  a  la  definicion  de  la  nocion  de productos  originarios  para  tener  en  cuenta  la  situacion  particular de la isla Mauricio en lo referente a su produccion de conservas de atun</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  segundo  Convenio  ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 ,  relativo  a  la  aplicacion  de  la  Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE  relativa  a  las  medidas  transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  n  2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las  disposiciones  relativas  al  procedimiento  de  excepcion  a las normas de origen  contenidas  en  el  articulo  30  del  Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE  ,  firmado  en  Lomé el 8 de diciembre de 1984 , son aplicables el 1 de marzo de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  30  del  Protocolo  n  1  del  tercer  Convenio ACP-CEE  relativo  a  la  definicion  de  la nocion de productos originarios y a los  métodos  de  cooperacion  administrativa prevé la concesion , por parte del</p>
    <p class="parrafo">Comité  de  cooperacion  aduanera  ,  de excepciones a las normas de origen , en particular   para   facilitar  el  desarrollo  de  industrias  existentes  o  la implantacion de nuevas industrias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de Africa , del Caribe y del Pacifico ( Estados ACP  )  han  presentado  una  solicitud  al  gobierno  de  la isla Mauricio para obtener  una  excepcion  a  la  definicion  que  figura en dicho Protocolo en lo referente a las conservas de atun que se producen en este Estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  mantener  la  industria  de  la  pesca  existente  y adoptar  las  medidas  necesarias  para  la  obtencion  del  caracter originario para  sus  productos  acabados  ,  la  isla  Mauricio  se  beneficio  , del 1 de agosto  de  1984  al  28  de  febrero de 1985 , de una excepcion a la definicion que figura en el Protocolo n 1 para las conservas de atun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  isla  Mauricio  ya  ha comprado un buque para asegurar el suministro  de  pescado  de  sus conserverias para la produccion de conservas de atun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  buque  ,  aun aumentando regularmente sus capturas , no esta  en  condiciones  de  suministrar  cantidades  suficientes de atun para las conserverias  ;  que  la  empresa  interesada  tiene  intencion  de  utilizar un segundo  buque  en  los  proximos  anos  si  la  experiencia demuestra que no se pueden garantizar nuevas fuentes de pescados originarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   isla  Mauricio  no  ha  podido  hallar  un  suministro suficiente  de  pescado  originario  de los demas Estados ACP ; que la industria mauriciana  de  conservas  sigue  siendo  tributaria  de los suministros de atun de  terceros  paises  para  mantener  sus  exportaciones  de  conservas  de atun hacia la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  isla  Mauricio  puede  satisfacer sus necesidades de atun para  las  conserverias  abasteciéndose  de  otros paises en via de desarrollo ; que  ,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  articulo 30 del Protocolo  n  1  ,  el  examen de una peticion de excepcion tiene en cuenta , en particular , una posibilidad de este tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  estas  condiciones  ,  conceder  a  la  isla Mauricio  una  excepcion  temporal  a  la  deficion  de  la  nocion de productos originarios ; con arreglo al apartado 8 del articulo 30 del Protocolo n 1 ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de la lista A del Anexo A II del Protocolo  n  1  ,  las conservas de atun incluidas en la partida n ex 16.04 del arancel  aduanero  comun  ,  fabricadas  en  la  isla  Mauricio a partir de atun originario   de   otros   paises   en   via  de  desarrollo  ,  se  consideraran originarias  de  la  isla  Mauricio en las condiciones enunciadas en la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepcion  prevista  en  el articulo 1 se referira a una cantidad anual de 1 000  toneladas  de  conservas  de  atun  incluidas  en la partida n ex 16.04 del arancel  aduanero  comun  y  exportadas  de la isla Mauricio entre el 1 de marzo de 1985 y el 29 de febrero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  isla Mauricio adoptaran las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  asegurar  que  el  atun  utilizado  en  la  fabricacion de las conservas  de  atun  a  las  que se refiere el articulo 1 es originaria de otros paises  en  via  de  desarrollo  .  Estas  autoridades  garantizaran  también el control  cuantitativo  de  las  exportaciones  de  los productos contemplados en el  articulo  2  y  transmitiran a la Comision , cada trimestre , la relacion de las  cantidades  para  las  que  ,  sobre  la  base de la presente Decision , se habran emitido certificados de circulacion EUR.1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa  ,  del  Caribe  y  del  Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros  y  la  Comunidad  deberan  ,  por  su  parte  ,  adoptar  las  medidas necesarias para la ejecucion de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1985 . Dejara de ser aplicable el 28  de  febrero  de  1986  si , en esta fecha , no ha entrado en vigor el tercer Convenio ACP-CEE .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">F. KLEIN</p>
    <p class="parrafo">Rudolph JOHNSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
