Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80679

Reglamento (CEE) nº 1427/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/86 del Comite de cooperación aduanera ACP-CEE por la que se prorroga la aplicación de las Decisiones nºs 1/85, 2/85 y 3/85 del Comite de cooperación aduanera ACP-CEE, por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de "productos originarios".

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 15 de mayo de 1986, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 81/968/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1981, relativa a la aplicación de excepciones a la definición de productos originarios con arreglo al segundo Convenio ACP-CEE (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 690/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión no 1/86 del Consejo de Ministros ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión no 2/85 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (2), ha prorrogado las medidas transitorias adoptadas mediante el Reglamento (CEE)

no 485/85 del Consejo, (3), más allá del 28 de febrero de 1986;

Considerando que el Comité de cooperación aduanera constituido con arreglo al segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979, adoptó, con arreglo al apartado 3 del artículo 28 y al apartado 1 del artículo 30 del Protocolo no 1 de dicho Convenio, la Decisión no 1/86, relativa a la prórroga de las Decisiones nos 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de « productos originarios »;

Considerando que, con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo no 1, es necesario adoptar las medidas oportunas para aplicar dichas Decisiones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Será aplicable en la Comunidad la Decisión no 1/86 del Comité de Cooperación aduanera ACP-CEE adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 354 de 9. 12. 1981, p. 30.

(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 1.

(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.

DECISION No 1/86 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 18 de abril de 1986

relativa a la prórroga de las Decisiones nos 1/85, 2/85, y 3/85 por las que se establecen excepciones a la noción de productos originarios de determinados productos fabricados en Jamaica, Malawi, Kenia e Isla Mauricio

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979,

Considerando que la Decisión no 1/86 del Consejo de Ministros ACP-CEE (1), ha prorrogado la Decisión no 2/85, (2) más allá del 28 de febrero de 1986;

Considerando que las Decisiones del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE nos 1/85 (3), 2/85, (4) y 3/85 (5), son aplicables hasta el 28 de febrero de 1986, de conformidad con la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CEE no 2/85, fecha en la que está previsto que dicha Decisión deje de aplicarse en caso de que el tercer Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 no haya entrado en vigor en dicha fecha;

Considerando que se había previsto que la excepción recogida en la Decisión del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE se aplicase hasta el 2 de octubre de 1986, la recogida en la Decisión no 2/85 hasta la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE, y la recogida en la Decisión no 3/85 hasta el 29 de febrero de 1988; que conviene prorrogar dichas Decisiones,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se sustituye la fecha del 28 de febrero de 1986, del artículo 5 de la Decisión no 1/85, del artículo 4 de la Decisión no 2/85, y del artículo 5 de la Decisión no 3/85, del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, por la fecha del 30 de junio de 1986.

2. Sin perjuicio de las fechas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión no 1/85 y en el artículo 2 de la Decisión no 3/85 del Comité de Cooperación aduanera ACP-CEE, en caso de que la Decisión no 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE sea prorrogada más allá del 30 de junio de 1986, la fecha de expiración mencionada en el apartado 1 deberá sustituirse por la fecha de expiración fijada en las disposiciones de prórroga sin que se tenga que adoptar una nueva decisión al respecto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.

Por el Comité

de Cooperación aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

1.2.3 // // F. KLEIN Maurice Oscar ST. JOHN

// (1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 2.

(2) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.

(3) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 12.

(4) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 14.

(5) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1986
  • Fecha de publicación: 15/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1986
  • Contiene Decisión 1/86, de 1 de enero, adjunta al mismo.
Referencias anteriores
  • PRORROGA las Decisiones 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80747).
Materias
  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Estados ACP
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid