LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 81/968/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1981, relativa a la aplicación de excepciones a la definición de productos originarios con arreglo al segundo Convenio ACP-CEE (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 690/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión no 1/86 del Consejo de Ministros ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión no 2/85 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (2), ha prorrogado las medidas transitorias adoptadas mediante el Reglamento (CEE)
no 485/85 del Consejo, (3), más allá del 28 de febrero de 1986;
Considerando que el Comité de cooperación aduanera constituido con arreglo al segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979, adoptó, con arreglo al apartado 3 del artículo 28 y al apartado 1 del artículo 30 del Protocolo no 1 de dicho Convenio, la Decisión no 1/86, relativa a la prórroga de las Decisiones nos 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de « productos originarios »;
Considerando que, con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo no 1, es necesario adoptar las medidas oportunas para aplicar dichas Decisiones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Será aplicable en la Comunidad la Decisión no 1/86 del Comité de Cooperación aduanera ACP-CEE adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 354 de 9. 12. 1981, p. 30.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 1.
(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.
DECISION No 1/86 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE
de 18 de abril de 1986
relativa a la prórroga de las Decisiones nos 1/85, 2/85, y 3/85 por las que se establecen excepciones a la noción de productos originarios de determinados productos fabricados en Jamaica, Malawi, Kenia e Isla Mauricio
EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,
Visto el segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979,
Considerando que la Decisión no 1/86 del Consejo de Ministros ACP-CEE (1), ha prorrogado la Decisión no 2/85, (2) más allá del 28 de febrero de 1986;
Considerando que las Decisiones del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE nos 1/85 (3), 2/85, (4) y 3/85 (5), son aplicables hasta el 28 de febrero de 1986, de conformidad con la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CEE no 2/85, fecha en la que está previsto que dicha Decisión deje de aplicarse en caso de que el tercer Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 no haya entrado en vigor en dicha fecha;
Considerando que se había previsto que la excepción recogida en la Decisión del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE se aplicase hasta el 2 de octubre de 1986, la recogida en la Decisión no 2/85 hasta la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE, y la recogida en la Decisión no 3/85 hasta el 29 de febrero de 1988; que conviene prorrogar dichas Decisiones,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se sustituye la fecha del 28 de febrero de 1986, del artículo 5 de la Decisión no 1/85, del artículo 4 de la Decisión no 2/85, y del artículo 5 de la Decisión no 3/85, del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, por la fecha del 30 de junio de 1986.
2. Sin perjuicio de las fechas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión no 1/85 y en el artículo 2 de la Decisión no 3/85 del Comité de Cooperación aduanera ACP-CEE, en caso de que la Decisión no 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE sea prorrogada más allá del 30 de junio de 1986, la fecha de expiración mencionada en el apartado 1 deberá sustituirse por la fecha de expiración fijada en las disposiciones de prórroga sin que se tenga que adoptar una nueva decisión al respecto.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.
Por el Comité
de Cooperación aduanera ACP-CEE
Los Presidentes
1.2.3 // // F. KLEIN Maurice Oscar ST. JOHN
// (1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 2.
(2) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.
(3) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 12.
(4) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 14.
(5) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 15.
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