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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1427/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1427/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/86 del Comite de cooperación aduanera ACP-CEE por la que se prorroga la aplicación de las Decisiones nºs 1/85, 2/85 y 3/85 del Comite de cooperación aduanera ACP-CEE, por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de "productos originarios".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/129/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860515</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1402" orden="2">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 1/86, de 1 de enero, adjunta al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80747" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>las Decisiones 1/85, 2/85 y 3/85, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/968/CEE  del  Consejo,  de  24  de  noviembre  de  1981, relativa   a   la  aplicación  de  excepciones  a  la  definición  de  productos originarios con arreglo al segundo Convenio ACP-CEE (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 690/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  la  Decisión  no  1/86  del  Consejo  de Ministros  ACP-CEE  por  la  que  se prorroga la Decisión no 2/85 relativa a las medidas  transitorias  válidas  a  partir  del  1  de  marzo  de  1985  (2),  ha prorrogado  las  medidas  transitorias  adoptadas  mediante  el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 485/85 del Consejo, (3), más allá del 28 de febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  cooperación  aduanera constituido con arreglo al  segundo  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  31  de  octubre de 1979, adoptó,  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  28  y  al  apartado 1 del artículo  30  del  Protocolo  no  1  de  dicho  Convenio,  la  Decisión no 1/86, relativa  a  la  prórroga  de las Decisiones nos 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación  aduanera  ACP-CEE,  por  las  que  se  establecen  excepciones a la definición de la noción de « productos originarios »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 33 del mencionado Protocolo no 1, es necesario adoptar las medidas oportunas para aplicar dichas Decisiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  en  la  Comunidad la Decisión no 1/86 del Comité de Cooperación aduanera ACP-CEE adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 354 de 9. 12. 1981, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/86 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">de 18 de abril de 1986</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  prórroga  de  las Decisiones nos 1/85, 2/85, y 3/85 por las que se   establecen   excepciones   a   la   noción   de  productos  originarios  de determinados productos fabricados en Jamaica, Malawi, Kenia e Isla Mauricio</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  no  1/86  del Consejo de Ministros ACP-CEE (1), ha prorrogado la Decisión no 2/85, (2) más allá del 28 de febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  del  Comité  de cooperación aduanera ACP-CEE nos  1/85  (3),  2/85,  (4) y 3/85 (5), son aplicables hasta el 28 de febrero de 1986,  de  conformidad  con  la  Decisión  del  Consejo  de Ministros ACP-CEE no 2/85,  fecha  en  la  que  está previsto que dicha Decisión deje de aplicarse en caso  de  que  el  tercer  Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 no haya entrado en vigor en dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  había  previsto  que la excepción recogida en la Decisión del  Comité  de  cooperación  aduanera ACP-CEE se aplicase hasta el 2 de octubre de  1986,  la  recogida  en  la  Decisión  no 2/85 hasta la entrada en vigor del tercer  Convenio  ACP-CEE,  y  la recogida en la Decisión no 3/85 hasta el 29 de febrero de 1988; que conviene prorrogar dichas Decisiones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  la  fecha  del  28  de  febrero de 1986, del artículo 5 de la Decisión  no  1/85,  del  artículo 4 de la Decisión no 2/85, y del artículo 5 de la  Decisión  no  3/85,  del  Comité  de  cooperación  aduanera  ACP-CEE, por la fecha del 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  fechas  mencionadas en el artículo 2 de la Decisión no  1/85  y  en  el  artículo 2 de la Decisión no 3/85 del Comité de Cooperación aduanera   ACP-CEE,  en  caso  de  que  la  Decisión  no  2/85  del  Consejo  de Ministros  ACP-CEE  sea  prorrogada  más  allá del 30 de junio de 1986, la fecha de  expiración  mencionada  en  el apartado 1 deberá sustituirse por la fecha de expiración  fijada  en  las  disposiciones  de  prórroga  sin  que  se tenga que adoptar una nueva decisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité</p>
    <p class="parrafo">de Cooperación aduanera ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // F. KLEIN Maurice Oscar ST. JOHN</p>
    <p class="parrafo">// (1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 15.</p>
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