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relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario de vinos moscatel de Setubal , de la partida ex 22.05 del arancel aduanero comun originarios de Portugal ( 1985/1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el articulo 9 del Protocolo complementario (1) al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Portuguesa (2) , completado por el Reglamento ( CEE ) n 2370/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal (3) , prevé , para la importacion en la Comunidad de ciertos vinos originarios de Portugal , una reduccion de los derechos de aduana :
- del 60 % de los derechos aplicables a los vinos moscatel de Setubal de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 2 000 hectolitros ;
- del 50 % de los derechos aplicables a los vinos moscatel de Setubal de las subpartidas ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 1 000 hectolitros ;
Considerando que Portugal ha garantizado que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia deducidos los derechos arancelarios efectivamente aplicados ; que , como consecuencia de lo anterior , los vinos que sean objeto de estos contingentes arancelarios deben ser tratados de la misma manera que los vinos que se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales , sin perjuicio de que se respete el precio de referencia franco frontera ; que estos vinos solo se benefician de las concesiones arancelarias cuando se respetan las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 del Consejo (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 775/85 (5) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de estos contingentes ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente , y la aplicacion , sin interrupcion , de los niveles previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios , fundado en un reparto entre los Estados miembros , parece respetar la naturaleza comunitaria de dichos contingentes de cara a los principios anteriormente aqui determinados ; que este reparto , para que represente la mejor evolucion real posible del mercado de los productos en cuestion , debe efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas , sobre la base tanto de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo como de las perspectivas economicas para el
periodo contingentario considerado ;
Considerando que las estadisticas de la Comunidad disponibles no suministran datos sobre la situacion en los mercados de los vinos moscatel de Setubal ; que , sin embargo , los datos estadisticos portugueses de las exportaciones de estos productos a la Comunidad en los ultimos anos puede considerarse que reflejan aproximadamente la situacion de las importaciones comunitarias ; que , sobre esta base , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro durante los tres ultimos anos representan , respecto a las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestion procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :
1981 1982 1983
Vinos de moscatel :
de Setubal :
- en recipientes que contengan 2 l o menos :
Benelux 29 47 13
Dinamarca 11 9 13
Alemania - - -
Grecia - - -
Francia - 2 -
Irlanda - - -
Italia - 2 -
Reino Unido 60 40 74
- en recipientes que contengan mas de 2 l :
Benelux - - -
Dinamarca - - -
Alemania - - -
Grecia - - -
Francia - - -
Irlanda - - -
Italia - - -
Reino Unido - - -
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones anticipadas por determinados Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :
Estados miembros Vinos moscatel de Setubal en recipientes que contengan :
2 l o menos mas de 2 l
Benelux 25 20
Dinamarca 11 5
Alemania 1 20
Grecia 1 1
Francia 5 20
Irlanda 1 5
Italia 1 9
Reino Unido 55 20
Considerando que , teniendo en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos tramos cada uno de los volumenes del contingente , repartiendo el primer
tramo entre los Estados miembros , y constituyendo el segundo una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , procede fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que puede situarse en el 50 % de los volumenes del contingente :
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , teniendo en cuenta este hecho y a fin de evitar toda discontinuidad , conviene que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales , proceda a hacer uso de una cuota complementaria de la correspondiente reserva ; que todo Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe poder seguir , en particular , el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de una de las cuotas iniciales en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva correspondiente , para evitar que una parte de uno u otro de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;
Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran en la Comunidad los contingentes arancelarios comunitarios para los productos originarios de Portugal dentro de los limites que se indican a continuacion :
( en hectolitros )
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente
ex 22.05 C III a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 2 000
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 2 000
ex 22.05 C III b ) 1 Vinos moscatel de Setubal 1 000
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 1 000
2 . Dentro del limite de este contingente arancelario , los derechos del arancel aduanero comun aplicables a estos vinos se suspénderan a los tipos que se indican a continuacion :
( en ECUS/hl )
Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos
ex 22.05 C III a ) 1 6,5
ex 22.05 C IV a ) 1 7,0
ex 22.05 C III ab 1 6,6
ex 22.05 C IV b ) 1 7,2
Dentro del limite de estos contingentes arancelarios , Grecia aplicara los derechos arancelarios calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .
3 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , deberan respetarse los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .
2 . Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas que , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , sean validas hasta el 30 de junio de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :
( en hl )
Estados miembros Vinos moscatel de Setubal de las subpartidas :
ex 22.05 C III a ) 1 , ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 , ex 22.05 C IV b ) 1
Benelux 260 100
Dinamarca 110 25
Alemania 10 100
Grecia 10 5
Francia 50 100
Irlanda 10 25
Italia 10 45
Reino Unido 550 100
Total 1 000 500
3 . El segundo tramo de cada contingente del 1 000 hectolitros y 500 hectolitros respectivamente , constituira la correspondiente reserva .
Articulo 3
1 . Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal como estan fijadas en el apartado 2 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la correspondiente reserva si se ha aplicado el articulo 5 - se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision , a la devolucion , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si , una vez agotada la cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro , ha sido utilizada en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a hacer uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
3 . Si , tras agotar su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado
miembro esta utilizada en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera en las condiciones indicadas en el apartado 1 a la extraccion de una cuarta cuota igual a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta que la reserva se agote .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 todo Estado miembro podra proceder a hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados , si existen razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias usadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha de 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizaran .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y atribuidas a los contingentes comunitarios , asi como eventualmente la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .
Articulo 6
La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas para los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de cada una de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .
Velara para que el uso de una cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y , a tal efecto , precisara el importe al Estado miembro que procedera a este ultimo uso .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 haga posibles las atribuciones , sin discontinuidad , de su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones de los productos originarios de Portugal presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 8
A solicitud de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente atribuidas a sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 44 .
(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1973 , p. 165 .
(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .
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