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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1527/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1527/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente de vinos moscatel de Setúbal, de la partida nº ex 22.05 del arancel aduanero común originarios de Portugal (1985/1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/150/L00037-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80087" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 358/86, de 17 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  de  vinos  moscatel  de  Setubal  ,  de  la  partida  ex  22.05 del arancel aduanero comun originarios de Portugal ( 1985/1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  9  del  Protocolo complementario (1) al Acuerdo entre   la   Comunidad  Economica  Europea  y  la  Republica  Portuguesa  (2)  , completado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 2370/81 del Consejo , de 27 de julio de  1981  ,  por  el  que  se fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia  y  Portugal  (3)  ,  prevé  ,  para  la  importacion  en la Comunidad de ciertos  vinos  originarios  de  Portugal  ,  una  reduccion  de los derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">-  del  60  %  de los derechos aplicables a los vinos moscatel de Setubal de las subpartidas  ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de  un  contingente arancelario anual global de 2 000 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  50  %  de los derechos aplicables a los vinos moscatel de Setubal de las subpartidas  ex  22.05  C  III  b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de  un  contingente arancelario anual global de 1 000 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Portugal   ha  garantizado  que  el  precio  de  los  vinos originarios   de  su  territorio  no  sera  inferior  al  precio  de  referencia deducidos  los  derechos  arancelarios  efectivamente  aplicados  ;  que  , como consecuencia   de   lo   anterior   ,   los  vinos  que  sean  objeto  de  estos contingentes  arancelarios  deben  ser  tratados  de  la  misma  manera  que los vinos  que  se  beneficien  de  concesiones  arancelarias  preferenciales  , sin perjuicio  de  que  se  respete  el  precio  de referencia franco frontera ; que estos  vinos  solo  se  benefician  de  las  concesiones  arancelarias cuando se respetan  las  disposiciones  del  articulo  18  del Reglamento ( CEE ) n 337/79 del  Consejo  (4)  ,  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE )  n  775/85  (5)  ;  que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de estos contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dicho contingente , y la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de  los  niveles  previstos  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  ,  fundado en un reparto   entre   los   Estados   miembros   ,  parece  respetar  la  naturaleza comunitaria  de  dichos  contingentes  de  cara  a  los principios anteriormente aqui   determinados   ;  que  este  reparto  ,  para  que  represente  la  mejor evolucion  real  posible  del  mercado  de  los  productos  en  cuestion  , debe efectuarse   en   proporcion  a  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  , calculadas  ,  sobre  la  base  tanto  de los datos estadisticos relativos a las importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Espana durante un periodo de  referencia  representativo  como  de  las  perspectivas  economicas  para el</p>
    <p class="parrafo">periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estadisticas  de la Comunidad disponibles no suministran datos  sobre  la  situacion  en  los mercados de los vinos moscatel de Setubal ; que  ,  sin  embargo  ,  los datos estadisticos portugueses de las exportaciones de  estos  productos  a  la Comunidad en los ultimos anos puede considerarse que reflejan  aproximadamente  la  situacion  de  las  importaciones  comunitarias ; que  ,  sobre  esta  base  ,  las  importaciones correspondientes de cada Estado miembro   durante   los   tres   ultimos  anos  representan  ,  respecto  a  las importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  en cuestion procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">Vinos de moscatel :</p>
    <p class="parrafo">de Setubal :</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan 2 l o menos :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 29 47 13</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 11 9 13</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - -</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia - 2 -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - 2 -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 60 40 74</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes que contengan mas de 2 l :</p>
    <p class="parrafo">Benelux - - -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - -</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia - - -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - -</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las previsiones anticipadas   por   determinados   Estados   miembros   ,   los  porcentajes  de participacion   inicial   en   el  volumen  contingentario  pueden  establecerse aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos moscatel de Setubal en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">2 l o menos mas de 2 l</p>
    <p class="parrafo">Benelux 25 20</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 11 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 20</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1 1</p>
    <p class="parrafo">Francia 5 20</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 1 9</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 55 20</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  tramos  cada  uno  de los volumenes del contingente , repartiendo el primer</p>
    <p class="parrafo">tramo  entre  los  Estados  miembros  ,  y  constituyendo el segundo una reserva destinada   a   satisfacer   posteriormente   las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial  ;  que  para garantizar a los importadores  de  cada  Estado  miembro  una cierta seguridad , procede fijar el primer  tramo  de  los  contingentes comunitarios en un nivel que puede situarse en el 50 % de los volumenes del contingente :</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , teniendo en cuenta este hecho y a  fin  de  evitar  toda  discontinuidad , conviene que cualquier Estado miembro que  haya  utilizado  casi  totalmente  una  de sus cuotas iniciales , proceda a hacer  uso  de  una  cuota  complementaria  de  la correspondiente reserva ; que todo  Estado  miembro  debe  hacer  uso  de  esta  cuota  cuando cada una de sus cuotas  complementarias  estén  casi  totalmente  utilizadas  ,  y  tantas veces como  la  reserva  lo  permita  ;  que  cada  una  de  las  cuotas  iniciales  y complementarias  deben  ser  validas  hasta  el final del periodo contingentario ;  que  esta  forma  de  gestion  requiere  una  estrecha colaboracion entre los Estados  miembros  y  la  Comision , la cual debe poder seguir , en particular , el  estado  de  agotamiento  de  los  volumenes contingentarios e informar a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existe  un  saldo  importante  de  una  de  las  cuotas  iniciales en uno u otro Estado  miembro  ,  es  indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable  a  la  reserva  correspondiente , para evitar que una parte de uno u otro   de  los  contingentes  comunitarios  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado   de   Luxemburgo  estan  unidos  y  representados  por  la  Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  podra  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de  1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran  en  la  Comunidad  los  contingentes arancelarios comunitarios para los productos  originarios  de  Portugal  dentro  de  los  limites  que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 2 000</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 2 000</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 Vinos moscatel de Setubal 1 000</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos moscatel de Setubal 1 000</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  limite  de  este  contingente  arancelario , los derechos del arancel  aduanero  comun  aplicables  a  estos  vinos se suspénderan a los tipos que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS/hl )</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 6,5</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 7,0</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III ab 1 6,6</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV b ) 1 7,2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  estos  contingentes  arancelarios , Grecia aplicara los derechos   arancelarios  calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones  en  la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   que   estos  vinos  puedan  beneficiarse  de  estos  contingentes arancelarios  ,  deberan  respetarse  los  apartados  3  y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  cada  contingente  se  repartira  entre los Estados miembros  ;  las  cuotas  que  ,  salvo  lo  dispuesto  en  el articulo 5 , sean validas  hasta  el  30  de  junio  de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hl )</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos moscatel de Setubal de las subpartidas :</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  III  a ) 1 , ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 , ex 22.05 C IV b ) 1</p>
    <p class="parrafo">Benelux 260 100</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 110 25</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10 100</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10 5</p>
    <p class="parrafo">Francia 50 100</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 10 25</p>
    <p class="parrafo">Italia 10 45</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 550 100</p>
    <p class="parrafo">Total 1 000 500</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  de  cada  contingente  del  1  000  hectolitros  y 500 hectolitros respectivamente , constituira la correspondiente reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las  cuotas  iniciales  de un Estado miembro , tal como estan fijadas  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion  devuelta  a  la  correspondiente reserva si se ha aplicado el articulo 5  -  se  ha  utilizado  en  un  90  % o mas , este Estado miembro procedera sin demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision  ,  a  la  devolucion , en la medida  en  que  el  volumen  de  la  reserva  lo permita , de una segunda cuota igual  al  10  %  de  su  cuota  inicial  , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  una  vez  agotada  la cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado  miembro  ,  ha  sido  utilizada  en  un 90 % o mas , este Estado miembro procedera  ,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 , a hacer uso , en la  medida  en  que  el  volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial  ,  eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  tras agotar su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  esta  utilizada  en  un  90  % o mas , este Estado miembro procedera en las  condiciones  indicadas  en  el  apartado  1  a  la extraccion de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta que la reserva se agote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 todo Estado miembro podra  proceder  a  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a las fijadas por dichos apartados  ,  si  existen  razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la  Comision  de  los  motivos  que  les  han  obligado  a  aplicar  el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986  ,  la  fraccion  no  utilizada de su cuota inicial , que en fecha de 15 de marzo  de  1986  exceda  del  20  %  del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizaran .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de abril de  1986  ,  el  total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el   15   de   marzo   de   1986  inclusive  y  atribuidas  a  los  contingentes comunitarios  ,  asi  como  eventualmente  la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  para los Estados  miembros  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos  ,  cuando  le  lleguen  las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado  de  cada  una  de  las  reservas  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  para  que  el  uso  de una cuota que agote una de las reservas se limite al  saldo  disponible  y  ,  a  tal  efecto  ,  precisara  el  importe al Estado miembro que procedera a este ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones utiles para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicacion   del   articulo   3   haga   posibles   las   atribuciones   ,   sin discontinuidad  ,  de  su  parte  acumulada  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se comprobara  sobre  la  base  de  las  importaciones de los productos originarios de  Portugal  presentadas  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   solicitud   de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones de dichos productos efectivamente atribuidas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1973 , p. 165 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
