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Documento DOUE-L-1985-80403

Reglamento (CEE) nº 1526/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de vinos de Madeira, de la partida nº ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de Portugal (1985/1986).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 8 de junio de 1985, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80403

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO N 1526/85 DEL CONSEJO

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario de vinos de Madeira , de la partida n ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Portugal ( 1985/1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 9 del Protocolo complementario (1) del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica portuguesa (2) , completado por el Reglamento ( CEE ) n 2370/81 del Consejo , del 27 de julio de 1981 , por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal (3) , prevé , para la importacion en la Comunidad de ciertos vinos originarios de Portugal , una reduccion de los derechos de aduana :

- del 60 % de los derechos aplicables a los vinos de Madeira de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 4 050 hectolitros ;

- del 50 % de los derechos aplicables a los vinos de Madeira de las subpartidas ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 14 500 hectolitros ;

Considerando que Portugal ha garantizado que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia deducidos los derechos de aduana efectivamente percibidos ; que , como consecuencia de lo anterior , los vino que objeto de estos contingentes arancelarios deben ser tratados de la misma manera que los vinos que se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales , sin perjuicio de que se respete el precio de referencia franco frontera ; que estos vinos solo se benefician de las concesiones arancelarias cuando se respetan las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 775/85 (5) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de estos contingentes ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes , y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de cara a los principios anteriormente determinados ; que este reparto debe , para que represente lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , sobre la base de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que las estadisticas de la Comunidad disponibles no proporcionan informacion sobre la situacion en los mercados de los vinos de

Madeira ; que , sin embargo , los datos estadisticos portugueses de las exportaciones de estos productos hacia la Comunidad durante los tres ultimos anos reflejan aproximadamente la situacion de las importaciones comunitarias ; que , sobre esta base , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres ultimos anos representan , respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :

1981 1982 1983

- en recipientes con un contenido de 2 l o menos :

Benelux 42,5 39,2 27,5

Dinamarca 6,0 6,0 7,0

Alemania 7,2 2,7 8,2

Grecia 2,2 - -

Francia 2,2 1,5 0,3

Irlanda - 1,3 -

Italia 32,3 11,4 9,1

Reino Unido 7,6 37,9 47,9

- en recipientes de un contenido de 2 l o mas :

Benelux 13,6 13,9 10,3

Dinamarca 6,7 6,0 5,9

Alemania 13,3 14,9 15,5

Grecia - - -

Francia 55,6 52,7 56,3

Irlanda - - -

Italia - - -

Reino Unido 10,8 12,5 12,0

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones anticipadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes del contingente pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :

Estados miembros Vinos de Madeira en recipientes de un contenido de :

2 l o menos mas de 2 l

Benelux 36,6 12,5

Dinamarca 6,3 6,2

Alemania 6,0 14,4

Grecia 0,8 0,1

Francia 1,4 54,9

Irlanda 0,4 0,1

Italia 17,9 0,1

Reino Unido 30,6 11,7

Considerando que , teniendo en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos tramos cada uno de los volumenes del contingente , de los cuales el primero se repartira entre los Estados miembros , y el segundo constituira una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en

este caso , puede situarse en el 90 % de cada uno de los volumenes del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que cada una de las cuotas iniciales deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , quien debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contigentario e informar a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de las cuotas iniciales en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva correspondiente , para evitar que una parte de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;

Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran contingentes arancelarios comunitarios en la Comunidad para los productos originarios de Portugal dentro de los limites que se indican a continuacion :

( en hectolitros )

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente

ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Madeira 4 050

ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 4 050

ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Madeira 14 500

ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 14 500

2 . Dentro del limite de estos contingentes arancelarios , los derechos del arancel aduanero comun aplicable a estos vinos se suspenderan a los tipos que se indican a continuacion :

( en ECUS por hl )

Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos

ex 22.05 C III a ) 1 6,5

ex 22.05 C IV a ) 1 7,0

ex 22.05 C III b ) 1 6,6

ex 22.05 C IV b ) 1 7,2

Dentro del limite de este contingente arancelario , Grecia aplicara los

derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .

3 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , deberan respetarse los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .

2 . Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas , que salvo lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :

( en hl )

Estados miembros Vinos de Madeira de las subpartidas :

ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1

Benelux 1 335 1 635

Dinamarca 230 810

Alemania 220 1 880

Grecia 30 15

Francia 50 7 180

Irlanda 15 15

Italia 655 15

Reino Unido 1 115 1 530

Total 3 650 13 080

3 . El segundo tramo de cada contingente , de 400 y 1 420 hectolitros respectivamente , constituira la reserva correspondiente .

Articulo 3

1 . Si las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la reserva correspondiente si se ha aplicado el articulo 5 - se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante notificacion a la Comision , al uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si , después del agotamiento de una de las cuotas iniciales , la segunda cuota usada por un Estado miembro , se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , al uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

3 . Si , después de agotamiento de una segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones que se indican en el apartado 1 , al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .

Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de cuota inferiores a la fijadas por dichos

apartados , si existen razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada cuota complementaria usada en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrian no ser utilizadas .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y atribuidas a los contingentes comunitarios , asi como , eventualmente , la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de cada una de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

Velara para que el uso de una cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y , a tal efecto , precisara el importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .

3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones originarias de Portugal , presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 14 .

(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1972 , p. 165 .

(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 08/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
  • Fecha de derogación: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Portugal
  • Vinos

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