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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1526/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1526/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de vinos de Madeira, de la partida nº ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de Portugal (1985/1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/150/L00033-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80087" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 358/86, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO N 1526/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  de  vinos  de  Madeira  ,  de  la  partida  n  ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Portugal ( 1985/1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  9  del Protocolo complementario (1) del Acuerdo entre   la   Comunidad  Economica  Europea  y  la  Republica  portuguesa  (2)  , completado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n 2370/81 del Consejo , del 27 de julio de  1981  ,  por  el  que  se fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia  y  Portugal  (3)  ,  prevé  ,  para  la  importacion  en la Comunidad de ciertos  vinos  originarios  de  Portugal  ,  una  reduccion  de los derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">-  del  60  %  de  los  derechos  aplicables  a  los  vinos  de  Madeira  de las subpartidas  ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de  un  contingente arancelario anual global de 4 050 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">-  del  50  %  de  los  derechos  aplicables  a  los  vinos  de  Madeira  de las subpartidas  ex  22.05  C  III  b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun  ,  dentro  del  limite  de  un contingente arancelario anual global de 14 500 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Portugal   ha  garantizado  que  el  precio  de  los  vinos originarios   de  su  territorio  no  sera  inferior  al  precio  de  referencia deducidos  los  derechos  de  aduana  efectivamente  percibidos  ;  que  ,  como consecuencia  de  lo  anterior  ,  los  vino  que  objeto  de estos contingentes arancelarios  deben  ser  tratados  de  la  misma  manera  que  los vinos que se beneficien  de  concesiones  arancelarias  preferenciales , sin perjuicio de que se  respete  el  precio  de referencia franco frontera ; que estos vinos solo se benefician   de   las   concesiones   arancelarias   cuando   se   respetan  las disposiciones  del  articulo  18  del  Reglamento  (  CEE  ) n 337/79 (4) , cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) n 775/85 (5) ; que estas  disposiciones  se  aplican  a  las  importaciones  que  se  benefician de estos contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad a dichos contingentes , y la   aplicacion   ,  sin  interrupcion  ,  de  los  tipos  previstos  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros  ,  hasta  el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de  utilizacion  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado en un reparto   entre   los   Estados  miembros  parece  susceptible  de  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho  contingente  de  cara  a  los  principios anteriormente  determinados  ;  que  este  reparto debe , para que represente lo mejor  posible  la  evolucion  real del mercado de dichos productos , efectuarse en  proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas , por una   parte  ,  sobre  la  base  de  los  datos  estadisticos  relativos  a  las importaciones  de  dichos  productos  procedentes de Portugal durante un periodo de  referencia  representativo  y  ,  por  otra  parte  ,  sobre  la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadisticas   de   la   Comunidad   disponibles   no proporcionan  informacion  sobre  la  situacion  en los mercados de los vinos de</p>
    <p class="parrafo">Madeira  ;  que  ,  sin  embargo  ,  los  datos  estadisticos portugueses de las exportaciones  de  estos  productos  hacia la Comunidad durante los tres ultimos anos  reflejan  aproximadamente  la  situacion de las importaciones comunitarias ;  que  ,  sobre  esta  base  , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro   durante   los   tres   ultimos  anos  representan  ,  respecto  a  las importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos productos procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">1981 1982 1983</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes con un contenido de 2 l o menos :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 42,5 39,2 27,5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 6,0 6,0 7,0</p>
    <p class="parrafo">Alemania 7,2 2,7 8,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2,2 - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 2,2 1,5 0,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - 1,3 -</p>
    <p class="parrafo">Italia 32,3 11,4 9,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 7,6 37,9 47,9</p>
    <p class="parrafo">- en recipientes de un contenido de 2 l o mas :</p>
    <p class="parrafo">Benelux 13,6 13,9 10,3</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 6,7 6,0 5,9</p>
    <p class="parrafo">Alemania 13,3 14,9 15,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 55,6 52,7 56,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 10,8 12,5 12,0</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las previsiones anticipadas  por  algunos  Estados  miembros  , los porcentajes de participacion inicial  en  los  volumenes  del contingente pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Madeira en recipientes de un contenido de :</p>
    <p class="parrafo">2 l o menos mas de 2 l</p>
    <p class="parrafo">Benelux 36,6 12,5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 6,3 6,2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 6,0 14,4</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,8 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,4 54,9</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,4 0,1</p>
    <p class="parrafo">Italia 17,9 0,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 30,6 11,7</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  tramos  cada  uno  de  los  volumenes  del  contingente  , de los cuales el primero  se  repartira  entre  los  Estados  miembros , y el segundo constituira una  reserva  destinada  a  satisfacer  posteriormente  las  necesidades  de los Estados  miembros  que  hayan  agotado  su cuota inicial ; que para garantizar a los  importadores  de  cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad  , conviene fijar  el  primer  tramo  de  los contingentes comunitarios en un nivel que , en</p>
    <p class="parrafo">este  caso  ,  puede  situarse  en  el  90  %  de  cada uno de los volumenes del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , teniendo en cuenta este hecho y para  evitar  toda  discontinuidad  ,  conviene que todo Estado miembro que haya utilizado  casi  totalmente  una  de  sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta   cuota   cuando   cada  una  de  sus  cuotas  complementarias  estén  casi totalmente  utilizadas  ,  y  tantas veces como la reserva lo permita ; que cada una  de  las  cuotas  iniciales  deben  ser  validas  hasta el final del periodo contingentario   ;   que   esta   forma   de   gestion   requiere  una  estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , quien debe poder seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento  del volumen contigentario e informar a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existe  un  saldo  importante  de  las  cuotas  iniciales  en  uno u otro Estado miembro  ,  es  indispensable  que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a  la  reserva  correspondiente  , para evitar que una parte de los contingentes comunitarios   quede   sin   utilizar   en   un  Estado  miembro  cuando  podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado  de  Luxemburgo  estan  reunidos  y  representados  por  la  Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  Economica  podra  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  julio  de  1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran   contingentes  arancelarios  comunitarios  en  la  Comunidad  para  los productos  originarios  de  Portugal  dentro  de  los  limites  que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Madeira 4 050</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 4 050</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Madeira 14 500</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 14 500</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  limite  de estos contingentes arancelarios , los derechos del arancel  aduanero  comun  aplicable  a  estos  vinos  se suspenderan a los tipos que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS por hl )</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III a ) 1 6,5</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV a ) 1 7,0</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C III b ) 1 6,6</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C IV b ) 1 7,2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  este  contingente  arancelario  ,  Grecia  aplicara los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  las  disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   que   estos  vinos  puedan  beneficiarse  de  estos  contingentes arancelarios  ,  deberan  respetarse  los  apartados  3  y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  cada  contingente  se  repartira  entre los Estados miembros  ;  las  cuotas  ,  que  salvo  lo  dispuesto  en el articulo 5 , seran validas  hasta  el  30  de  junio  de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en hl )</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Vinos de Madeira de las subpartidas :</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  III  a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 335 1 635</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 230 810</p>
    <p class="parrafo">Alemania 220 1 880</p>
    <p class="parrafo">Grecia 30 15</p>
    <p class="parrafo">Francia 50 7 180</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 15 15</p>
    <p class="parrafo">Italia 655 15</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 115 1 530</p>
    <p class="parrafo">Total 3 650 13 080</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  de  cada  contingente  ,  de  400  y 1 420 hectolitros respectivamente , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  las  cuotas  iniciales  de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado  2  del  articulo  2  -  o  esa  misma  cuota  rebajada  de la fraccion devuelta  a  la  reserva  correspondiente  si  se ha aplicado el articulo 5 - se utiliza  en  un  90  %  o  mas  ,  este  Estado miembro procedera , sin demora , mediante  notificacion  a  la  Comision  ,  al  uso  ,  en  la  medida en que el volumen  de  la  reserva  lo  permita , de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después del agotamiento de una de las cuotas iniciales , la segunda cuota  usada  por  un  Estado  miembro  ,  se  utiliza  en  un 90 % o mas , este Estado  miembro  procedera  ,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 , al  uso  ,  en  la  medida  en  que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera  cuota  igual  al  5  % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  de  agotamiento  de  una  segunda cuota , la tercera cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utiliza  en  un  90  %  o mas , este Estado miembro  procedera  ,  en  las  condiciones que se indican en el apartado 1 , al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  cuota  inferiores  a  la  fijadas  por  dichos</p>
    <p class="parrafo">apartados  ,  si  existen  razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la  Comision  de  los  motivos  que  les  han  determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  cuota  complementaria  usada  en  aplicacion  del  articulo  3 sera valida hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986  ,  la  fraccion  no  utilizada  de  su  cuota inicial , que en fecha 15 de marzo  de  1986  exceda  del  20  %  del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad   mayor   si   existieran  razones  para  pensar  que  podrian  no  ser utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de abril de  1986  ,  el  total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el   15   de   marzo   de   1986  inclusive  y  atribuidas  a  los  contingentes comunitarios  ,  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  volumenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos  ,  cuando  le  lleguen  las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado  de  cada  una  de  las  reservas  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  para  que  el  uso  de una cuota que agote una de las reservas se limite al  saldo  disponible  y  ,  a  tal  efecto  ,  precisara  el  importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas las disposiciones utiles para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicacion   del   articulo   3   haga   posibles   las   imputaciones   ,   sin discontinuidad  ,  a  sus  partes  acumuladas  de  los contingentes arancelarios comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se comprobara  sobre  la  base  de  las  importaciones  originarias  de  Portugal , presentadas  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIGNORILE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1972 , p. 165 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
