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REGLAMENTO N 1526/85 DEL CONSEJO
relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario de vinos de Madeira , de la partida n ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Portugal ( 1985/1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el articulo 9 del Protocolo complementario (1) del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica portuguesa (2) , completado por el Reglamento ( CEE ) n 2370/81 del Consejo , del 27 de julio de 1981 , por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal (3) , prevé , para la importacion en la Comunidad de ciertos vinos originarios de Portugal , una reduccion de los derechos de aduana :
- del 60 % de los derechos aplicables a los vinos de Madeira de las subpartidas ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 4 050 hectolitros ;
- del 50 % de los derechos aplicables a los vinos de Madeira de las subpartidas ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1 del arancel aduanero comun , dentro del limite de un contingente arancelario anual global de 14 500 hectolitros ;
Considerando que Portugal ha garantizado que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia deducidos los derechos de aduana efectivamente percibidos ; que , como consecuencia de lo anterior , los vino que objeto de estos contingentes arancelarios deben ser tratados de la misma manera que los vinos que se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales , sin perjuicio de que se respete el precio de referencia franco frontera ; que estos vinos solo se benefician de las concesiones arancelarias cuando se respetan las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 775/85 (5) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de estos contingentes ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes , y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de cara a los principios anteriormente determinados ; que este reparto debe , para que represente lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , sobre la base de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que las estadisticas de la Comunidad disponibles no proporcionan informacion sobre la situacion en los mercados de los vinos de
Madeira ; que , sin embargo , los datos estadisticos portugueses de las exportaciones de estos productos hacia la Comunidad durante los tres ultimos anos reflejan aproximadamente la situacion de las importaciones comunitarias ; que , sobre esta base , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres ultimos anos representan , respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Portugal , los porcentajes que se indican a continuacion :
1981 1982 1983
- en recipientes con un contenido de 2 l o menos :
Benelux 42,5 39,2 27,5
Dinamarca 6,0 6,0 7,0
Alemania 7,2 2,7 8,2
Grecia 2,2 - -
Francia 2,2 1,5 0,3
Irlanda - 1,3 -
Italia 32,3 11,4 9,1
Reino Unido 7,6 37,9 47,9
- en recipientes de un contenido de 2 l o mas :
Benelux 13,6 13,9 10,3
Dinamarca 6,7 6,0 5,9
Alemania 13,3 14,9 15,5
Grecia - - -
Francia 55,6 52,7 56,3
Irlanda - - -
Italia - - -
Reino Unido 10,8 12,5 12,0
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones anticipadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes del contingente pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :
Estados miembros Vinos de Madeira en recipientes de un contenido de :
2 l o menos mas de 2 l
Benelux 36,6 12,5
Dinamarca 6,3 6,2
Alemania 6,0 14,4
Grecia 0,8 0,1
Francia 1,4 54,9
Irlanda 0,4 0,1
Italia 17,9 0,1
Reino Unido 30,6 11,7
Considerando que , teniendo en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos tramos cada uno de los volumenes del contingente , de los cuales el primero se repartira entre los Estados miembros , y el segundo constituira una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en
este caso , puede situarse en el 90 % de cada uno de los volumenes del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que cada una de las cuotas iniciales deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , quien debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contigentario e informar a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de las cuotas iniciales en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva correspondiente , para evitar que una parte de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;
Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , se abriran contingentes arancelarios comunitarios en la Comunidad para los productos originarios de Portugal dentro de los limites que se indican a continuacion :
( en hectolitros )
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente
ex 22.05 C III a ) 1 Vinos de Madeira 4 050
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 4 050
ex 22.05 C III b ) 1 Vinos de Madeira 14 500
ex 22.05 C IV a ) 1 Vinos de Madeira 14 500
2 . Dentro del limite de estos contingentes arancelarios , los derechos del arancel aduanero comun aplicable a estos vinos se suspenderan a los tipos que se indican a continuacion :
( en ECUS por hl )
Numero del arancel aduanero comun Tipo de los derechos
ex 22.05 C III a ) 1 6,5
ex 22.05 C IV a ) 1 7,0
ex 22.05 C III b ) 1 6,6
ex 22.05 C IV b ) 1 7,2
Dentro del limite de este contingente arancelario , Grecia aplicara los
derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion de 1979 y del Reglamento ( CEE ) n 2370/81 .
3 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , deberan respetarse los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .
2 . Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas , que salvo lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :
( en hl )
Estados miembros Vinos de Madeira de las subpartidas :
ex 22.05 C III a ) 1 y ex 22.05 C IV a ) 1 ex 22.05 C III b ) 1 y ex 22.05 C IV b ) 1
Benelux 1 335 1 635
Dinamarca 230 810
Alemania 220 1 880
Grecia 30 15
Francia 50 7 180
Irlanda 15 15
Italia 655 15
Reino Unido 1 115 1 530
Total 3 650 13 080
3 . El segundo tramo de cada contingente , de 400 y 1 420 hectolitros respectivamente , constituira la reserva correspondiente .
Articulo 3
1 . Si las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la reserva correspondiente si se ha aplicado el articulo 5 - se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante notificacion a la Comision , al uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si , después del agotamiento de una de las cuotas iniciales , la segunda cuota usada por un Estado miembro , se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , al uso , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
3 . Si , después de agotamiento de una segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utiliza en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones que se indican en el apartado 1 , al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .
Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de cuota inferiores a la fijadas por dichos
apartados , si existen razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada cuota complementaria usada en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 30 de junio de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran , devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrian no ser utilizadas .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive y atribuidas a los contingentes comunitarios , asi como , eventualmente , la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .
Articulo 6
La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de cada una de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .
Velara para que el uso de una cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y , a tal efecto , precisara el importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones originarias de Portugal , presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto al presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO n L 348 , de 31 . 12 . 1979 , p. 14 .
(2) DO n L 301 , de 31 . 12 . 1972 , p. 165 .
(3) DO n L 236 , de 21 . 8 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .
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